Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Decreto · 1283 · 1996-07-23 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–55 de 55

Artículo 41

DE LA DILATACION INJUSTIFICADA DEL PAGO. La Superintendencia Bancaria impondrá a las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las indemnizaciones correspondientes a accidentes de tránsito, multas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.

Artículo 42

DEL PAGO DE ANTICIPOS EN CASO DE DEVOLUCION DE LA RECLAMACION. En los casos en los que la reclamación presentada por las instituciones hospitalarias, clínicas o en general por las instituciones prestadoras de servicios de salud sea revisada y devuelta por las compañías de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, éstas pagarán el reclamante, a partir de la vigencia del presente Decreto, una suma equivalente al 60 % del monto inicialmente reclamado a título de anticipo. El saldo será cancelado una vez se clarifique por parte de las instituciones prestadoras del servicio las observaciones efectuadas por la aseguradora. PARAGRAFO 1o. En todo caso las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la obligación de clarificar ente las compañías aseguradoras las observaciones que éstas hagan dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Si la institución prestadora no cumple con la obligación de clarificar, se entiende que acepta la reclamación y en consecuencia restituirá la cantidad anticipada que se descontará del anticipo de futuras reclamaciones. En el caso de una institución prestadora de servicios de salud no de respuesta a las reclamaciones en más de dos (2) oportunidades, perderá el derecho al sistema de anticipos durante los noventa (90) días siguientes. PARAGRAFO 2o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán adoptar los mecanismos tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la información requerida en los formularios determinados por el Ministerio de Salud y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado y de imponer las sanciones a que estas se hagan acreedoras por el incumplimiento de la obligación anotada. PARAGRAFO 3o. Las compañías aseguradoras podrán repetir contra la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se demuestre que la póliza que ampara el respectivo accidente de tránsito es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 43

OBLIGACION DE REPORTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO. Las instituciones prestadoras de salud que presten servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de este hecho, a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada la víctima, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.

Artículo 44

DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL SOAT PARA PREVENCION VIAL NACIONAL. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del Ministerio de Salud, para campañas de prevención vial nacional tales como el control el exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras. Los recursos del fondo de prevención Vial Nacional a que hace referencia el artículo 244 de la Ley 100 de 1993 que no hayan sido ejecutados en la función, no podrán tenerse en cuenta en ningún evento para la liquidación de utilidades de la respectiva compañía aseguradora. CAPITULO VI. ADMINISTRACION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS

Artículo 45

CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberá efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control.

Artículo 46

MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOSYGA. Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual periodo, será necesaria una autorización especial, previa el compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Gestión Financiera. La Dirección General de Gestión Financiera - Subdirección del Fondo de Solidaridad y Garantía, expedirá los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior y realizará los respectivos registros presupuestases. PARAGRAFO. El portafolio de los recursos del FOSYGA solo podrá estar sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.

Artículo 47

CAPACIDAD PARA CONTRATAR. La Capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien este delegue, en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

Artículo 48

VIGENCIAS FUTURAS. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto.

Artículo 49

SISTEMA DE MANEJO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A PAGAR LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO. Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el sistema de Unidad Financiera.

Artículo 50

LEGALIZACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS FISCALES. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a través de actos administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 51

INFORMACION FINANCIERA. El manejo y presentación de la información financiera deberá sujetaras a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública Nacional.

Artículo 52

SOLICITUD DE INFORMACION. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades administradoras del régimen general de pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la información, para determinar la evasión y elusión en el recaudo del régimen de salud. Así mismo, podrá solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.

Artículo 53

INFORMACION SOBRE EL PAGO DE SERVICIOS. Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al FOSYGA la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de servicios, y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, género y localización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del FOSYGA consolidará la información enviada por todas las entidades promotores de salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación UPC.

Artículo 54

SISTEMAS Y FORMATOS. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud.

Artículo 55

VIGENCIA. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1o del Decreto 757 de 1996. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma