Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen

Decreto · 128 · 2024-02-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo primero

(1) de octubre de 2021 y el primero (1) de octubre de 2022, fue del doce punto cuarenta por ciento (12.40%). Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: "para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 10. de enero de 1987 y el 10. de enero del año en el cual se enajene el bien. Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo. Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales." Que el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2022 y el primero (1) de enero de 2023, fue del tres por ciento (3%) de acuerdo con lo , ¡ DECRETO 0128 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos . 11 dispuesto en los artículos 2.2.10.1 .1. Y 2.2.10.1.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, sustituidos por el Decreto 1891 del 31 de diciembre de 2021, mediante los cuales se establece el reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos y predios rurales, no formados y formados , respectivamente . Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para "clase media" durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2022 y el primero (1) de enero de 2023 , fue del trece punto treinta y cinco por ciento (13,35%) según Oficio número 20231510081531 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Coordinador (e) del GIT de Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística (DICE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística­ DANE de los términos "clase media" en las certificaciones recientes relativas a las variaciones dellPC, en reemplazo de la categoría "ingresos medios", obedece a que, de conformidad con la Metodología General del índice de Precios al Consumidor - IPC vigente (documento con código: DSO-IPC-MET-001, Versión 7 (página 21) de fecha 26 de diciembre de 2019, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE), el IPC de hogares de "ingresos medios" (con resultados hasta diciembre de 2018), es enlazable con los resultados del IPC para los hogares de ingresos de "clase media", a partir de enero de 2019. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21 . del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos , los contribuyentes que DECRETO 0128 DE Página 4 de 6 Continuación Decreto "Por cual se reglamentan artículos 70 y del Estatuto y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. Capítulo 17 del Título 1 la del Libro 1 Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, ajustar costo fiscal activos fijos. 11 sean personas naturales podrán tomar como siguientes valores: fiscal cualquiera de 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que ure en la declaración de renta por año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces. se obtenga multiplicar costo adquisición del bien enajenado valor al año de adquisición del mismo, conforme por cifra de ajuste que figure con la siguiente tabla: 3.683,51 33.101 32.439,63 30.037,05 3.19~,86 2.841,29 1,94 2.486,13 2.340,07 2.185,65 1.671,26 01 1 685,77 560,21 448,07 380,98 303,77 1979 12.476,15 10.88473 9.597,29 11,31 8.360,24 o 28 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por cual se reglamentan artículos 70 y del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. Capítulo 17 Título 1 de la 2 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, ajustar el del Libro 1 del de activos fijos. " Acciones L A~rtes Bienes Raíces ! Multiplicar por I I 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 1QH. I , : 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 69,36 58,73 565&§) 490,92 48,10 406,39 39,74 344,62 260,09 162,15 112,14 78,14 EAQ 25,39 20,13 15,27 I ~ 9,65 7,87 6,45 58,t;4 41,60 30,25 t;,4! 4,71 4,02 3,46 3,17 2,92 15,94 13,22 10,16 8,46 8,41 8,13 2]~ 7á1 6,74 6,34 5,96 5,64 4,29 3,82 314 2,86 2,62 2.19 1,88 1,66 1,54 1,47 1,40 1,29 1,19 1,12 1,06 1,03 2,55 2,40 2,27 216 2,06 1~ 1,81 1,77 1,71 1,65 1,61 1,58 1,52 1& 1~t; 1,31 1,27 1,22 1~ 1,1~ • 21,~ • J : J DECRETO 0128 DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21 . del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos. 11 De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales . Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces , aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1 .17.21 . del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . PUBLlQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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