Por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del

Decreto · 1278 · 2021-10-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

Adición de la Sección 13 al Capitulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Adiciónese la Sección 13 al Capitulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en los siguientes términos: "Sección 13 Unidades Funcionales para proyectos de Asociaciones Público Privadas en materia de infraestructura férrea

Artículo 2.2.2.1.13.1

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras. Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o rieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo. 1278 ______ DE 2021 DECRETO NÚMERO_ _ _ Hoja 3 de 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci6n Nacional, con el objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012" Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario. Unidad Funcional de Vía Férrea • UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante. Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.

Artículo 2.2.2.1.13.2

Integración de Unidades Funcionales de Via Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1. 13. 1 del presente Decreto. Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el

Artículo 2.2.2

1. 1.2 del presente Decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el

Artículo 2.2.2.1.1.2

del presente Decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.

Artículo 2.2.2.1.13.3

Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los Estándares de Calidad.

Artículo 2.2.2.1.13.4

Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igualo superior a quince mil Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes (15.000 SMLMV). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento. Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente Decreto. - . 1278 DE 2021 ---------------------- OECRETO NÚMERO Hoja 4 de 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012"\nArtículo 2°. 2.2.1.13.5. Derecho a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica 'el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto. En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente Decreto. Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha Ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente Decreto. Parágrafo. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente Decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada. "\nArtículo 2°. Vigencia y transitoriedad. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y en el Decreto 1082 de 2015 para la presentación y evaluación de la ~~ respectiva iniciativa privada. PUBlíQUESE y CÚMPLASE El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDI , (O el 2@2 ~ " . 'DECRETO NÜMERO 1278 ------------------------DE 2021 Hoja 5 de 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades Funcionales de Vía Férrea en proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del arlículo 5 de la Ley 1508 de 2012" LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ~~ ÁNGELA "RíA OROZCbJGÓMEZ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, A~&Iv<o· ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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