CLASIFICACIONES RELEVANTES. Para el ejercicio de la política de control de precios, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- establecerá mediante circular y modificará cuando sea pertinente, las clasificaciones anatómicas, terapéuticas, quimicas relevantes -CR- para la política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien podrá tomar como referente la Clasificación Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica Terapéutica Quimica). I Los productos incluidos dentro de la misma Clasificación Relevante -CR- deberán ser sustitutos entre si teniendo en cuenta criterios anatómicos, farmacológicos, terapéuticos y químicos. Se presume que un medicamento no tiene sustitutos o competidores en el mercado cuando su composición química se encuentre amparada por una patente, cuando la información no divulgada de dichos productos se DECRETONUMERO _1=2~6 DE 2010 HOJA No.§_ General de seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones
encuentre protegida en los términos del decreto 2085 de 2002 o, en todo caso, cuando sea el único que contenga determinados principios activos.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá fijar los precios y los márgenes máximos de comercialización de los medicamentos en términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por unidad de medida, de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el tipo de medicamento de que se trate.
ARTICULO UNDÉCIMO. RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, El régimen de control de precios de medicamentos continúa siendo un régimen especial de control de precios. Por medio del presente decreto se extiende dicha facultad a los precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá ampliar, modificar o complementar la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, en cualquier tiempo.
ARTICULO DUODÉCIMO. MÁRGENES DE COMERCIALIZACiÓN. En ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá fijar los márgenes máximos de comercialización admitidos para la comercialización de medicamentos o de dispositivos médicos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- como para los demás actores de la cadena. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD- podrá fijar un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos médicos, asi como márgenes especiales para determinados medicamentos o dispositivos médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de su comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le ha sido asignado.
PARÁGRAFO PRIMERO: En todo caso, de detectar, de oficio o por información de terceros, posibles abusos en los márgenes de comercialización o en algunos de ellos, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, pedirá al actor o actores de la cadena en cuestión que demuestren, mediante estudios de costos, la racionalidad de tal exceso. De no demostrarse tal racionalidad, la CNPMD establecerá el margen o los márgenes máximos aplicables en la cadena o en el eslabón de que se trate, de conformidad con la información comprobable que le haya sido aportada, y el actor o actores correspondientes deberán reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados por la CNPMD.
PARAGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento de las disposiciones sobre márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, acarreará las sanciones previstas en este decreto.
ARTICULO DECIMOTERCERO. DEBER DE REPORTAR PRECIOS. Sin excepción, todas las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- que compren o vendan medicamentos y dispositivos médicos, asl como aquellos actores de las cadenas de comercialización de bienes y servicios de la salud deberán, a solicitud de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, reportar la información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos -SISMED-, asi como la información comercial de compra y venta de medicamentos y dispositivos médicos que señale la citada Comisión.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, en los casos en los que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a adquirir innecesariamente mayores cantidades del producto, podrá determinar que los productores o importadores ajusten las presentaciones y formas farmacéuticas a las dosis requeridas para un tratamiento completo o partes iguales del mismo. La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, definirá las presentaciones comerciales en cuanto a formas farmacéuticas y número de unidades que' correspondan a los tratamientos completos de medicamentos de acuerdo con la prescripción del médico tratante. DECRETO NUMERO _1~; _2_6 __ DE 2010 HOJA No.Z_
Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de iucha contra la corrupción en el Sistema
ARTICULO DECIMOCUARTO. SISTEMA DE INFORMACiÓN DE MEDICAMENTOS -SISMED-. De la información recopilada a través del Sistema SISMED, se procesará y dará a conocer al público, como mínimo, aquella correspondiente a: precios minimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados, la mediana de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la cadena de comercialización.
ARTICULO DECIMOQUINTO. PRECIOS DE ADQUISICiÓN DE lOS MEDICAMENTOS Y DE lOS DISPOSITIVOS MÉDICOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES Y AGENTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -SGSSS-. Las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan la obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán adquirirlos por encima de los precios señalados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- para aquellos productos que se encuentren incluidos en los regimenes de libertad regulada o de control directo. El agente que viole estas disposiciones será sancionado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la contratación de medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer cláusulas restrictivas que Impliquen sobrecostos en el precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la inspección, vigilancia y control sobre el particular, para lo cual recibirá el apoyo mediante convenio que suscribirá con el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTICULO DECIMOSEXTO. FINANCIAMIENTO DE LA VIGilANCIA, El SEGUIMIENTO Y EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. Con el objeto de apoyar las actividades de definición de la polltica de precios de medicamentos y dispositivos médicos, y su seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio de la Protección Social suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para apoyar las labores de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- y con la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los convenios se financiarán con recursos de las subcuentas de Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
CAPITULO 111 PROCEDIMIENTO Y MULTAS
ARTICULO DECIMOSÉPTIMO. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el presente decreto realizando un proceso administrativo sancionatorio abreviado consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) dlas hábiles, de la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de 30 dias calendario y sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones en un plazo máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de archivo en un plazo máximo de 30 días.
ARTICULO DECIMOCTAVO. CONDUCTAS SANCIONABLES. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente decreto a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a titulo personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando } violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los monopolios rentísticos de suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos y similares, en especial por incurrir en ,/\ las siguientes conductas:
1. Violar la ley 1098 de 2006.
2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado. DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJANo.ª_
3. No realizar la atención inicial de urgencias.
4. Violar las normas contenidas en los articulos 161,168,178,182,183,188204,210,225 Y 227 de la ley 100 de 1993.
5. Poner en riesgo la vida de los sujetos de especial protección Constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes de la tercera edad.
6. No realizar las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos,
7. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o juridica.
8. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Evadir, eludir o no realizar oportunamente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
10. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
11. Incumplir las normas que regulan el monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y del monopolio rentistico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
12. Incumplir la ley 972 de 2005.
13. No reportar la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de Protección Social, según las denuncias por éste efectuadas.
14. Violar cualquiera de las disposiciones de Atención al Usuario por parte de las entidades administradores de planes de beneficios, por las instituciones prestadoras de servicios y por las entidades territoriales cuando presten servicios de salud.
15. Obstruir las Investigaciones y el incumplimiento de las obligaciones que deben informar los vigilados.
PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la ley 715 de 2001, el pago del las multas que se impongan a titulo personal debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
ARTICULO DECIMONOVENO. CONDUCTAS SANCIONABLES POR VIOLACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS-. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantias señaladas en el presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del SGSSS o de los actores de la cadena de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o juridicas, cuando Infrinjan el régimen especial o el general aplicables al control de precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de elusión en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente conforme a la politica fijada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos-CNPMD·, o que sea solicitada de manera especifica, para efectos del ejercicio de la politica de precios por parte de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- o del seguimiento y control de la misma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o si la misma resulta incompleta, Inexacta o Inconsistente.
ARTICULOVIGÉSIMO.VALOR DE LAS MULTAS. Las multas a imponer por las conductas sancionables previstas en el presente decreto a las personas naturales y juridicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, así como a titulo personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado serán: DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJANo.~_
Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección. Vigilancia y Control. de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. se adoptan medidas disciplinarias. penales y se dictan otras disposiciones
1. En desarrollo del articulo 68 de la ley 715 de 2001 las mullas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado entre Diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria.
2. Multas a las personas naturales y juridicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria.
Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente articulo o hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente articulo o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor cuando con ella se puso en riesgo la vida del paciente.
ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen especial o el general aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos establecido en el presente decreto. Las multas podrán imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto ésta sea suspendida.
Las multas podrán corresponder al mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso precedente o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Cuando se infrinja el régimen o general aplícable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad.
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. GRADUACiÓN DE LAS MULTAS Para efectos de graduar las multas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate.
2. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que éste pueda ser estimado.
3. La colaboración con la investigación por parte de los procesados.
4. El patrimonio del infractor. ~
5. La persistencia en la conducta infractora. 6; La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios rentísticos, ) monopolios de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos aperitivos y similares o con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección, vigilancia y controlo por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos {' y Dispositivos Médicos -CNPMD- o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control de la política fijada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-. DECRETO NÚMERO DE 2010 HOJA No.10_
Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra ia corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penaies y se dictan otras disposiciones
ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones serán giradas al Fondo Anticorrupci6n del Sector Salud a que se refiere el presente decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad.
CAPíTULO IV DISPOSICIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA·
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. PROCEDIMIENTO. Adiciónase el artículo 175 A al capitulo I del título XI del libro IV de la ley 734 de 2002, el cual quedará asi: