Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control. de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones

Decreto · 126 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 1–18 de 18

Artículo 1

SISTEMA DE INSPECCiÓN, VIGilANCIA Y CONTROL. los procedimientos, órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspección, vigilancia y control serán de obligatoria aplicación por parte de las Secretarias o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación en los Departamentos, municipios y Distritos en relación con las ) competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a éstas, dónde actúen en forma concurrente con la Superintendencia Nacional de Salud. . / Sin perjuicio de las atribuciones de las Entidades Terrítoriales, los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, por orden expresa de ésta, podrán ser sujetos de acciones de inspección y vigilancia por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su DECRETO NÚMERO _1_2_6__ DE 2010 HOJANo.~_ Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Controi, de lucha contra la corrupción en el Sistema denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos en los casos en los cuales tenga competencia dentro de su respectiva jurisdicción. Las Secretarias o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en los plazos que la Superintendencia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección, vigilancia y control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus vigilados. El incumplimiento de estas actividades por parte de las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que sea su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos, dará lugar a las multas establecidas en el presente decreto y en caso de reincidencia dará lugar a la intervención técnica y administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2

SISTEMA DE ADMINISTRACiÓN DEL RIESGO PARA LA lUCHA CONTRA LA CORRUPCiÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en uso de sus facultades de instrucción, los parámetros que deben tener en cuenta sus vigilados en la implementación de un sistema de administración del riesgo para la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3

ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INFORMACiÓN PARA EL REPORTE DE EVENTOS SOSPECHOSOS DE CORRUPCiÓN Y FRAUDE. La administración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar prácticas asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechosos de corrupción y fraude al Administrador del Sistema de Información. El administrador centralizará, sistematizará y analizará la información proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y al Tribunal Nacional de Ética Médica la información pertinente.

Artículo 4

INTERVENCiÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades vigentes, podrá mediante acto administrativo debidamente motivado, ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentisticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, asi como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus obligaciones o no transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades inviertan o utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley. Esta facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud detecte que sus vigilados no garantizan la red de prestadores de servicios de salud por niveles de complejidad, no cumplen con el suministro de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en el POS o haya renuencia en el envío de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud, por el Ministerio de la Protección Social o por la cuenta de Alto Costo. Cuando las entidades territoriales se encuentren adelantando procesos de salvamento ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda establecidos en el decreto 028 de 2008 o en las normas que r lo adicionen, modifiquen o sustituyan, únicamente procederá la intervención técnica y administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud cuando exista la solicitud escrita de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DECRETO NUMERO _1_2_6 __ DE 2010 HOJANo.~_ General de seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones Las facultades previstas en el presente articulo podrán ser de aplicación inmediata, sin perjuicio de continuar el proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.

Artículo 5

ATENCiÓN INICIAL DE URGENCIAS. Modiflquese el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 y adición ese el Parágrafo primero en los siguientes términos: "PARÁGRAFO PRIMERO: La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago. Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie contrato. Si la desatención es causa directa de la muerte del paciente y es responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la entidad causante de la desatención. Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud."

Artículo 6

CESACiÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad competente, la cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los recursos del sistema general de seguridad social en salud. En caso de peligro grave e inminente de la salud de las personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.

Artículo 7

ATENCiÓN Al USUARIO. Las entidades administradoras de planes de beneficio en cumplimiento del servicio público de Seguridad Social en Salud deberán tramitar y resolver las quejas, reclamos y peticiones de sus afiliados en un plazo no superior a quince (15) días calendario a través de las oficinas de atención al usuario que se organicen para tal efecto. En dicho término, se podrán practicar y ordenar las pruebas solicitadas por el afiliado o las que se requieran para decidir en un plazo de cinco (5) días calendario, durante el cual no se podrá suspender el plazo establecido para resolver. En el caso que la respuesta a la queja, reclamo o petición sea negativa, el usuario podrá solicitar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta (30) dias calendario, término durante el cual se podrán practicar y ordenar las pruebas que se requieran, y, como resultado, se podrá ordenar la suspensión de práctica, así como imponer las sanciones a que haya lugar, según el caso. lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del usuario de recurrir directamente a la Superintendencia Nacional de Salud. j Las actuaciones a las que se refiere el presente articulo podrán realizarse directamente por parte del usuario.

Artículo 8

MEDIDAS CAUTELARES EN lA FUNCiÓN JURISDICCIONAL DE lA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así: DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJANo.§_ Por el cual se dietan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema "PARÁGRAFO TERCERO: La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la Ley. En desarrollo de esta competencia podrá ordenar a la entidad competente que se realicen en forma inmediata los procedimientos, actividades e intervenciones de salud cuando su negativa por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios, pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, podrá definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El funcionario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del organismo técnico científico, según sea el caso. CAPITULO 11 PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

Artículo 9

COMISiÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS- CNPMD·. La Comisión Nacional de Precios de Medícamentos -CNPM- creada por la Ley 100 de 1993, se denominará en adelante COMiSiÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS -CNPMD- y será el órgano de formulación de la politica de precios de medicamentos y de dispositivos médicos. PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio del deber de reporte de información, los actores de las cadenas de comercialización de medicamentos y de dispositivos médicos, deberán suministrar la información particular sobre precios, márgenes y canales de comercialización que requiera la la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el desarrollo de sus funciones de seguimiento y control. La información reportada, relativa a secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad tendrá carácter reservado frente a terceros y solamente podrá ser conocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad de control de precios y por las demás autoridades de control y vigilancia, para el ejercicio de sus funciones. La revelación en todo o en parte de la información que tenga carácter reservado constituirá falta disciplinaria gravisima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, PARÁGRAFO SEGUNDO, Además de la politica especial de precios común a todos los medicamentos y dispositivos médicos, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD- podrá establecer politicas particulares o individuales aplicabies a una cadena en particular o a uno o varios de sus eslabones, así como para aquellos medicamentos o dispositivos médicos que, de acuerdo con los criterios establecidos en la política general, deban ingresar en un régimen particular de control de precios.

Artículo 10

CLASIFICACIONES RELEVANTES. Para el ejercicio de la política de control de precios, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- establecerá mediante circular y modificará cuando sea pertinente, las clasificaciones anatómicas, terapéuticas, quimicas relevantes -CR- para la política de precios de medicamentos, con base en la información que le sea suministrada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien podrá tomar como referente la Clasificación Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica Terapéutica Quimica). I Los productos incluidos dentro de la misma Clasificación Relevante -CR- deberán ser sustitutos entre si teniendo en cuenta criterios anatómicos, farmacológicos, terapéuticos y químicos. Se presume que un medicamento no tiene sustitutos o competidores en el mercado cuando su composición química se encuentre amparada por una patente, cuando la información no divulgada de dichos productos se DECRETONUMERO _1=2~6 DE 2010 HOJA No.§_ General de seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones encuentre protegida en los términos del decreto 2085 de 2002 o, en todo caso, cuando sea el único que contenga determinados principios activos. PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá fijar los precios y los márgenes máximos de comercialización de los medicamentos en términos de presentación o forma farmacéutica o en precio por unidad de medida, de conformidad con las medidas comúnmente utilizadas para el tipo de medicamento de que se trate. ARTICULO UNDÉCIMO. RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, El régimen de control de precios de medicamentos continúa siendo un régimen especial de control de precios. Por medio del presente decreto se extiende dicha facultad a los precios de los dispositivos médicos. En tal virtud, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá ampliar, modificar o complementar la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, en cualquier tiempo. ARTICULO DUODÉCIMO. MÁRGENES DE COMERCIALIZACiÓN. En ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- podrá fijar los márgenes máximos de comercialización admitidos para la comercialización de medicamentos o de dispositivos médicos, los cuales serán de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- como para los demás actores de la cadena. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD- podrá fijar un margen general aplicable a todos los medicamentos y dispositivos médicos, asi como márgenes especiales para determinados medicamentos o dispositivos médicos o grupos de ellos, en función de las particularidades de su comercialización. De igual forma, podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón y otro, si lo considera necesario para el ejercicio del control que le ha sido asignado. PARÁGRAFO PRIMERO: En todo caso, de detectar, de oficio o por información de terceros, posibles abusos en los márgenes de comercialización o en algunos de ellos, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, pedirá al actor o actores de la cadena en cuestión que demuestren, mediante estudios de costos, la racionalidad de tal exceso. De no demostrarse tal racionalidad, la CNPMD establecerá el margen o los márgenes máximos aplicables en la cadena o en el eslabón de que se trate, de conformidad con la información comprobable que le haya sido aportada, y el actor o actores correspondientes deberán reducir sus márgenes a los que hayan sido señalados por la CNPMD. PARAGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento de las disposiciones sobre márgenes de comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, acarreará las sanciones previstas en este decreto. ARTICULO DECIMOTERCERO. DEBER DE REPORTAR PRECIOS. Sin excepción, todas las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- que compren o vendan medicamentos y dispositivos médicos, asl como aquellos actores de las cadenas de comercialización de bienes y servicios de la salud deberán, a solicitud de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, reportar la información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos -SISMED-, asi como la información comercial de compra y venta de medicamentos y dispositivos médicos que señale la citada Comisión. PARÁGRAFO: La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-, en los casos en los que se detecten abusos que obliguen a los usuarios a adquirir innecesariamente mayores cantidades del producto, podrá determinar que los productores o importadores ajusten las presentaciones y formas farmacéuticas a las dosis requeridas para un tratamiento completo o partes iguales del mismo. La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, definirá las presentaciones comerciales en cuanto a formas farmacéuticas y número de unidades que' correspondan a los tratamientos completos de medicamentos de acuerdo con la prescripción del médico tratante. DECRETO NUMERO _1~; _2_6 __ DE 2010 HOJA No.Z_ Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de iucha contra la corrupción en el Sistema ARTICULO DECIMOCUARTO. SISTEMA DE INFORMACiÓN DE MEDICAMENTOS -SISMED-. De la información recopilada a través del Sistema SISMED, se procesará y dará a conocer al público, como mínimo, aquella correspondiente a: precios minimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados, la mediana de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento o insumo médico, en cada eslabón de la cadena de comercialización. ARTICULO DECIMOQUINTO. PRECIOS DE ADQUISICiÓN DE lOS MEDICAMENTOS Y DE lOS DISPOSITIVOS MÉDICOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES Y AGENTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -SGSSS-. Las entidades y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan la obligación de adquirir medicamentos o dispositivos médicos, no podrán adquirirlos por encima de los precios señalados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- para aquellos productos que se encuentren incluidos en los regimenes de libertad regulada o de control directo. El agente que viole estas disposiciones será sancionado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la contratación de medicamentos y dispositivos médicos no podrán establecer cláusulas restrictivas que Impliquen sobrecostos en el precio de los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio hará la inspección, vigilancia y control sobre el particular, para lo cual recibirá el apoyo mediante convenio que suscribirá con el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. ARTICULO DECIMOSEXTO. FINANCIAMIENTO DE LA VIGilANCIA, El SEGUIMIENTO Y EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. Con el objeto de apoyar las actividades de definición de la polltica de precios de medicamentos y dispositivos médicos, y su seguimiento, control y vigilancia, el Ministerio de la Protección Social suscribirá convenios con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para apoyar las labores de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- y con la Superintendencia de Industria y Comercio. Los convenios se financiarán con recursos de las subcuentas de Compensación y Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud. CAPITULO 111 PROCEDIMIENTO Y MULTAS ARTICULO DECIMOSÉPTIMO. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas a que se refiere el presente decreto realizando un proceso administrativo sancionatorio abreviado consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) dlas hábiles, de la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de 30 dias calendario y sancionará u ordenará el archivo de las actuaciones en un plazo máximo de 30 días. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de archivo en un plazo máximo de 30 días. ARTICULO DECIMOCTAVO. CONDUCTAS SANCIONABLES. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en las cuantías señaladas en el presente decreto a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a titulo personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando } violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los monopolios rentísticos de suerte y azar y licores, cervezas, vinos, aperitivos y similares, en especial por incurrir en ,/\ las siguientes conductas: 1. Violar la ley 1098 de 2006. 2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado. DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJANo.ª_ 3. No realizar la atención inicial de urgencias. 4. Violar las normas contenidas en los articulos 161,168,178,182,183,188204,210,225 Y 227 de la ley 100 de 1993. 5. Poner en riesgo la vida de los sujetos de especial protección Constitucional como son maternas, menores de un año y los pacientes de la tercera edad. 6. No realizar las actividades en salud derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos, 7. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o juridica. 8. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9. Evadir, eludir o no realizar oportunamente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. 10. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. 11. Incumplir las normas que regulan el monopolio rentístico de licores, cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y del monopolio rentistico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 12. Incumplir la ley 972 de 2005. 13. No reportar la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Ministerio de Protección Social, según las denuncias por éste efectuadas. 14. Violar cualquiera de las disposiciones de Atención al Usuario por parte de las entidades administradores de planes de beneficios, por las instituciones prestadoras de servicios y por las entidades territoriales cuando presten servicios de salud. 15. Obstruir las Investigaciones y el incumplimiento de las obligaciones que deben informar los vigilados. PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la ley 715 de 2001, el pago del las multas que se impongan a titulo personal debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen. ARTICULO DECIMONOVENO. CONDUCTAS SANCIONABLES POR VIOLACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS-. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas en las cuantias señaladas en el presente decreto a cualquiera de las entidades y agentes del SGSSS o de los actores de la cadena de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o juridicas, cuando Infrinjan el régimen especial o el general aplicables al control de precios, incluidas la omisión, renuencia o en cualquier forma de evasión o de elusión en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente conforme a la politica fijada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos-CNPMD·, o que sea solicitada de manera especifica, para efectos del ejercicio de la politica de precios por parte de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD- o del seguimiento y control de la misma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o si la misma resulta incompleta, Inexacta o Inconsistente. ARTICULOVIGÉSIMO.VALOR DE LAS MULTAS. Las multas a imponer por las conductas sancionables previstas en el presente decreto a las personas naturales y juridicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, así como a titulo personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado serán: DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJANo.~_ Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección. Vigilancia y Control. de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. se adoptan medidas disciplinarias. penales y se dictan otras disposiciones 1. En desarrollo del articulo 68 de la ley 715 de 2001 las mullas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado entre Diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria. 2. Multas a las personas naturales y juridicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, cuyo monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución Sancionatoria. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado la Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar multas por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente articulo o hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa. Las multas podrán ser por el mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el presente articulo o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor cuando con ella se puso en riesgo la vida del paciente. ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO. MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL O GENERAL APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio realizará la vigilancia e impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de comercialización y producción de medicamentos y dispositivos médicos, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen especial o el general aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos establecido en el presente decreto. Las multas podrán imponerse diariamente, de persistir la conducta infractora y hasta tanto ésta sea suspendida. Las multas podrán corresponder al mayor valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso precedente o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Cuando se infrinja el régimen o general aplícable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad. ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO. GRADUACiÓN DE LAS MULTAS Para efectos de graduar las multas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate. 2. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que éste pueda ser estimado. 3. La colaboración con la investigación por parte de los procesados. 4. El patrimonio del infractor. ~ 5. La persistencia en la conducta infractora. 6; La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos; o de los arbitrios rentísticos, ) monopolios de licores, suerte y azar, cervezas, sifones, vinos aperitivos y similares o con el incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, por las autoridades de inspección, vigilancia y controlo por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos {' y Dispositivos Médicos -CNPMD- o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control de la política fijada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos -CNPMD-. DECRETO NÚMERO DE 2010 HOJA No.10_ Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra ia corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penaies y se dictan otras disposiciones ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO. DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones serán giradas al Fondo Anticorrupci6n del Sector Salud a que se refiere el presente decreto. Las multas que imponga la Superintendencia de Industria y Comercio le pertenecen a dicha entidad. CAPíTULO IV DISPOSICIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA· ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO. PROCEDIMIENTO. Adiciónase el artículo 175 A al capitulo I del título XI del libro IV de la ley 734 de 2002, el cual quedará asi:

Artículo 175A

También se adelantarán por el procedimiento verbal previsto en el articulo anterior los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. FALTAS GRAvíSIMAS EN EL SECTOR SALUD. Adici6nanse los parágrafos 6° y 7° al artículo 48 del título único del libro 11 de la ley 734 de 2002, los cuales quedarán: Parágrafo 6°. También incurrirán en falta gravlsima las personas sujetas a esta ley que desvíen u obstaculicen el uso de los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con estos. Parágrafo 70• También incurrirán en falta gravlsima los servidores públicos investidos de facultades de policla judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cual se investigue o juzgue un evento de corrupción o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO.RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTíFICO Y DE LOS COMITES TECNICOS DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Para todos los efectos, los integrantes del Comité Técnico Científico y de los comités técnicos de prestaciones excepcionales en salud, se consideran como particulares que prestan un servicio público de Seguridad Social en Salud en todo lo concerniente a la autorización de servicios o medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo o las prestaciones excepcionales en salud. Por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que señala la ley para los servidores públicos. CAP(TULOV POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL Y SE OICTAN OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. RESPONSABILIDAD PENAL DE lOS PARTICULARES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGUIRIDAD SOCIAL EN SALUD • SGSSS. Para efectos penales, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 20 del Código penal, también se considerarán como particulares que ejercen funciones públicas, aquellas personas que administren recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todo lo relacionado con dichos recursos. ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO. OMISiÓN EN LA ATENCiÓN INICIAL DE URGENCIAS. Adiciónase el articulo 131 A al capitulo VII del titulo I del libro 11 de la ley 599 de 2000, el cual quedará asi: DECRETO NÚMERO DE 2010 HOJANo.~l1~_ General de seguridad Social en Saiud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones

Artículo 131A

OMISiÓN EN lA ATENCiÓN INICIAL DE URGENCIAS. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años. Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. ESTAFA. Adiciónase ei numeral 5 del articulo 247 de la ley 599 de 2000: "5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud" ARTICULO TRIGÉSIMO. ESPECULACiÓN. Adiciónase el artículo 298 A al capítulo I del título X del libro 11 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 298A

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACiÓN PUNITIVA. El que ponga en venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mlnimos legales mensuales vigentes. ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. Adiciónase el articulo 301 A al capítulo I del título X del libro 11 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 301A

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACiÓN PUNITIVA. Cuando la conducta punible señalada en el articulo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. CONTRABANDO DE MEDICAMENTOS. Adiciónase el artículo 3192 ai capitulo IV del titulo X del libro 11 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 319 2. CONTRABANDO DE MEDICAMENTO, DISPOSITIVO, SUMINISTRO O INSUMO MÉDICO. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico. ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. VENTA FRAUDULENTA DE MEDICAMENTOS. Adiciónanse los artículos 374 A al capítulo I del título XIII del libro 11 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 374A

Venta fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de obtener un provecho para si o para un tercero, venda un medicamento que le haya sido entregado para su atención por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECRETO NÚMERO 126 DE 2010 HOJA No ..1l_ General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias. penales y se dictan otras disposiciones ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO. PECULADO POR APLICACiÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SALUD. Adiciónase el articulas 399 A Y 400 A al capítulo I del título XV del libro II de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 399A

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACiÓN PUNITIVA. La pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la salud.

Artículo 400A

CIRCUNSTANCiA DE AGRAVACiÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 400 de ia ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la salud. ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO. FONDO ANTICORRUPCIÓN DEL SECTOR SALUD. Créase el Fondo Anticorrupción del Sector Salud como un fondo especial de la Superintendencia Nacional de Salud. El Fondo Anticorrupción del Sector Salud estará financiado con las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud, los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, las donaciones, los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. Dentro de los 15 días siguientes a ia expedición del presente decreto el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud-FOSYGA- y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirán al Fondo Anticorrupción del Sector Salud las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud recaudadas en los años 2.008 y 2.009. El objeto del Fondo será financiar los gastos necesarios para el fortalecimiento de la facultad de inspección, vigilancia y control y para la puesta en marcha, operación y administración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude a que se refiere el presente decreto. La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con cargo a los recursos del Fondo Anticorrupción del Sector Salud, realizar convenios con la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalia General de la Nación tendientes a fortalecer la lucha contra la corrupción y el Tribunal de Ética Médica. A través de este Fondo se harán las devoluciones de multas de acuerdo con las decisiones judiciales. ARTICULO TRIGÉSIMO SEXTO. MODIFICACION DE MULTAS. Modifíquese en lo relativo a las multas las Leyes 9 de 1979, 15 del 1989, 10 de 1990, 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003,972 de 2005,1098 de 2006,1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen. ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

, DECRETO No. 126 DE 2010 HOJA No. , 3 EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE USTlCIA, % ~ ~/"' Ge-9 ~ ~ FABIO VALENCIA COS 10 EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI / , EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GABRIEL SILVA LUJÁN EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESAR OLLO RURAL, EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL, -: DIEGO PALACIO BET NCOURT EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, ~) DECRETONo. 126 DE 2010 HOJA No. J L/ EL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, UE~E:l LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL ~ CECILIA MARIA VÉLEZ WHITE EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVlEN y DESARROLLO TERRITORIAL h ~kos LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES ($/}U¿jlfl H~~ ~ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA EL MINISTRO DE TRANSPORTE LA VICEMINISTRA DE CULTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CULTURA, ~An~ MAltréLAUDIA LÓPEZ sod

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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