Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes

Decreto · 1239 · 2024-10-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–39 de 39

Artículo 2.27

2.1 .3 del presente Decreto." "Parágrafo 3. Los servicios complementarios de la custodia de valores , de que trata el presente artículo , podrán ser prestados de manera independiente sin necesidad de que el custodio preste los servicios obligatorios de custodia respecto de los valores que serán objeto de los servicios complementarios ."\nArtículo 20°. Modifíquese el tercer inciso del artículo 2.40 .1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Estas personas podrán estar vinculadas a cualquier título a la entidad vigilada o a cualquier otra persona jurídica que la entidad vigilada contrate con estos propósitos. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades ."\nArtículo 21°. Modifíquense los numerales 2, 3 Y 6 del artículo 2.40.1 .2.1 del Decreto 255 de 2010, el cual quedará así: "2. Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades d intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1 .1.2 del presente decreto. En el caso de los contratos de administración de valores que hacen parte del numeral 1 del citado artículo , esta asesoría debe prestarse al momento de la recepción de la instrucciones generales de inversión de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 de presente decreto." "3 . Para la celebración de contratos de administración de portafolios de terceros ." "6 . Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores , ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario." , ,1 1239 17 24 Continuación "Por el se modifica el 2555 de 2010 en lo relacionado con instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones" diferentes Artículo así: quedar' Modifíquese

Artículo 2.40

1 Decreto 2010, el "Artículo .4. Distribución de productos simples. distribución de productos simples no uiere el suministro de una recomendación profesional en los inos del

Artículo 2.40.1.1

y tampoco se debe análisis de conveniencia previsto en el

Artículo 23°

Modifíquese el artículo 2.40.4.1.1 del Decreto 2555 así: "Artículo .1. Documentación de recomendación profesional. La recomendación profesional ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye de un medio verificable." 2555 de 2010, el cual quedar'

Artículo 24°

Modifíquese el artículo 2.40.4.1.2 del "Artículo Contenido mínimo de una recomendación profesional. El medio verificable de una recomendación profesional debe incluir, por lo menos, una síntesis de argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual se la asesoría la persona que la asesoría (independiente o no independiente), la identificación y su forma de vinculación con la información debe ser transparente, comprensible y completa y se deberá que no resulte " el artículo 2.40.5.1.1 del ""',.... rOT 1"\ 2555 de 2010, cual quedar' Utilización de herramientas tecnológicas. Las podrán tecnológicas desarrollo la actividad incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en cumplir con todas etapas de la , de conformidad con las instrucciones que efecto determine la Superintendencia Financiera Colombia. 1"\1''''''''0 o distribuye el producto, a partir cuales deberá podrán " ' DECRETO 239 DE Página 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2010 en lo relacíonado con instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones" suministrar recomendaciones profesionales cuando sobrevenga una que afecte de manera con lo definido en el del artículo 2.40 ,1 diferentes lo o cuando la inversión. . del presente decreto. entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro naturaleza que ~'I'Q.I"TQ.n recomendación con ocasión de fallas de herramientas tecnológ utilizadas para dicho propósito."\nArtículo 26°. Modifíquense cual quedará así: parágrafo 2 del artículo .1.3.5 del Decreto 10. "Parágrafo 2. Los límites en el parág 3.1.1.4. del artículo 3.1.1 1 Y 1,1.5.2 trata el no aplicarán para 1.1.5.4 del presente cada uno de los portafolios que lo componen." Voluntario de Pensión. sino

Artículo 27°

Adiciónese un rafa 3 al artículo 3.1.1 "Parágrafo 3. Los derechos participación de los a los que se refiere el artículo 3.1 1.6.3 del presente conformidad con lo en Libro 37 de la

Artículo 28°

Modifíquese cual quedará así: numeral 8 del artículo .1 del Decreto 2555 de inversión colectiva podrán ser objeto de presente decreto." 2 1.1.7.6 Decreto 2555 10. e inversión colectiva cerrados listados. el procedimiento se trate fondos realización de la readquisición será el establecido por Sistema de Negociación Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los no listados el no puede superar el menor de inversión colectiva valor de la última transacción realizada en el mercado valor entre el valor patrimonial, secundario o el valor de determinado según ías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. caso. se deberá ntizar la formación del precio de la 3.1.4.1.3 del Decreto 2010. el cual quedar' "Artículo 3.1.4.1.3 Deber de El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro la Parte 2 del presente . La recomendación I será suministrada 40 por quien distribuya el fondo inversión colectiva a través cualquiera de los med presente decreto, cuando según la clasificación del previstos en el artículo 3.1.1 ucto. el fondo de inversión colectiva objeto de distribución sea clasificado como ucto complejo. profesional deberá ser suministrada para la estos casos, la vinculación al fondo respectivo. la permanencia del inversionista en el fondo se proporcionar, de manera o a solicitud del inversionista, recomendaciones respectivo. En todo según lo que disponga sobre el particular el reg • ,1 DECRETO 1239 DE Página 19 de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del de valores y se dictan disposiciones" la administradora o distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que de manera sustancial la inversión. Parágrafo. operaciones de nyto,rty1''''''''iación sobre valores que fondos inversión deber de será cumplido intermediario que atienda al inversionista, conformidad con 2 del disposiciones del Libro 40 de la decreto y la clasificación respectivo producto."\nArtículo 30°. Modifíquese el numeral 8 cual quedará así:

Artículo 3.3.2.2

11 Decreto O,e fondos de privado uisición será por de Negociación d se encuentre listada respectiva participación Para el caso de capital privado no listados precio no puede el menor valor de la última transacción realizada en mercado secundario o e valor patrimonial, el valor mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por I Superintendencia de Colombia. todo caso, se deberá I uisición." formación transparente del precio de la

Artículo 31°

Mod uese 10, quedará

Artículo segundo

del artículo 1.1 del Decreto de "El contenido del prospecto de información establecido por la Superintendencia de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como condiciones por las se produce la En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: y características las autorizaciones del valor que se ofrece; oferta de los cuando la y una descripción clara, completa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organ , información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación los recursos que se reciban como consecuencia de la em Adicionalmente, deberá referencia, en caso que se haya la estabilización de a los términos y condiciones en se realizará. información señalada y aquella adicional que considere que deba ser deberá certificada por el legal respectivo. Modifíquese así: I c) del artículo 5.2.1.1.5 del 2555 de 2010, incluirse como mínimo: el reglamento "c) Proyecto del aviso de en el cual de colocación; los destinatarios de la oferta; sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la cuando se emisiones la calificación obtenida el avalista en caso contar con la advertencia sobre cualquier en caracteres destacados, de que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en ¡stro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte la Superintendencia nanciera Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la emisión, DECRETO 1239 Continuación del instrumentos que 20 de 24 2010 en lo con los diferentes sobre la solvencla del emisor; cuando se de emisores de ordinarios o de garantía general instituciones financieras, la indicaclón en forma y destacada dentro del texto de si d emisión se encuentra o no amparada por seguro de depósitos; la indicación que el prospecto de información se a disposición en la página Financiera de los posibles Colombia y de la entidad emisora, así en oficinas de última, agentes colocadores y inscritos títulos objeto de los destinatarios oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la con que se enviará prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las de la oferta."\nArtículo 33°. Modifíquese

Artículo 5.2.2.1.2

crrCJ'Tn 2555 de 2010, quedará "Artículo 5.2.2.1.2 Inscripción automática de emitidos por establecimientos crédito. Tratándose los valores que emitan los establecimientos crédito en lo de sus pasivas realizadas manera regular o en el títulos de contenido crediticio, se entenderán y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre Naclonal de de manera previa a la realización de , se envíe con destino - RNVE los Valores y previstos en decreto." 34. Modifíquese

Artículo 5.2.2.1.12

del "Articulo 5.2.2.1.12 Inscripción automática de valores emitidos por emitidos por calificados como conocidos o recurrentes. Los valores hayan sido o recurrentes Superintendencia Financiera de se entenderán manera en istro Nacional de Valores y Emisores ­ y autorizada su oferta pública la misma, se remitan a la que de manera a realización con destino al Nacional de Valores y Financlera RNVE, la documentación prevista en los artículos 5 .1.1.3 Y 5.2.1.1.5 con carácter informativo. lo que se entiend la frecuencia co la existencla : . DECRETO 1 39 del Decreto el que contribuyen a la DE se modifica el Decreto 2010 en lo relacionado con del mercado de valores y se dictan otras disposiciones" rafo 3. La Superintendencia nanciera momento la aplicación de lo dispuesto en el " cuando lo considere conven

Parágrafo 1. Superintendencia Financiera de Colombia como conocido, teniendo en para tal efecto, trayectoria y reconoclmiento del como comerciante, o en materia gobierno corporativo, o existencla de infracciones a las de valores, o de una función soclal y de sostenibilidad, criterios sociales o de rnanza. Parágrafo La Superintendencia Financiera de Colombia definí para tal efecto, como emisor recurrente, teniendo en la que el em acude al mercado, el monto de las emisiones no de sanciones por infracciones a normas del mercado

Artículo 35°

Modifíquese de 24 diferentes Colombia podrá suspender en cualquier artículo respecto un emisor, primer inciso del artículo .1 1 del Decreto de 2010, especializados podrán inscribir programas de emlslon hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y -RNVE-. La i un programa de emisión permitirá respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de cinco con sujeción a un plan de previamente No obstante, el solicitar por escrito la renovación del plazo, por iguales, del "\nARTÍCULO Modifíquese el 6.3.1.1.2 del Decreto de 2010, quedará "Artículo 6.3.1.1.2 Inscripción en el Registro Nacional de Valores y y autorización de la oferta públ El valor o los que hagan parte de un programa de em y colocación ¡stro Nacional de Valores y isores-RNVE conforme a normas generales en este decreto, perju de lo establecido en el artículo 6. 1 1 Colombia establecerá los uisitos que deben cumplir para implementar un programa de emisión y colocación, así como los especiales para los programas de emisión y colocación de procesos titularización" Modifíquese el numeral 3 del artículo 6.4.1.1.3 del 2555 de 2010, cual por deberán ser inscritos negoclaclon o una valores con anterioridad a la misma. obligación los bonos que hagan parte una emisión de Segundo Mercado, inscripción será voluntaria conformidad con establecido en el artícu decreto, así como emisión de bonos ordinarios por parte de 5.2.3 .1 establecimientos de crédito que sean colocados mediante privada, cuya inscripción y calificación también será voluntaria secundario."\nArtículo 38°. Modifíquese el artículo 6 1.1 1 del Decreto 10, "Artículo 6.6.1.1.1. Definición y oferta. Son papeles pagarés públicamente en el valores, emitidos masiva o Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la por parte de la ntendencia Financiera tenga capacidad para de Colombia, entidad que de conformidad con su régimen hacerlo. r ,• .., , DECRETO 1239 Continuación del "Por el cual se modifica el instrumentos que contribuyen a la liquidez mercado Página 22 de 24 2555 2010 en lo relacionado con los diferentes valores y se dictan otras disposiciones" plazo de los comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un contado a partir la fecha de emisión. Para efectos determinar la fecha (1) tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., emlSlon, las de modalidad estandarizada establecidas en

Artículo 6.1.1.1

,del presente decreto. Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse siguientes 1. Los recursos obtenidos a de la colocación de papeles comerciales no podrán crédito ni destinarse a la realización de actividades propias de los establecim a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y 2. Previamente a la publicación del respectivo aviso oferta pública y con el fin dar liquidez a los papeles comerciales, sociedad em inscribir dichos títulos en una bolsa . Estarán exceptuados obligación los comerciales que hagan de una emisión de undo Mercado, cuya inscripción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3 .1. del presente decreto. inscripción en de los papeles cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación. Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de emisión de papeles comerciales se vaya a los papeles comerciales pod ser públicamente en el exterior, la calificación otorgada por una sociedad calificadora valores extranjera reconocida trayectoria a juicio la Superintendencia Colombia."\nArtículo 39°. Modifíquese 6.1 1.1.2 Decreto numeral 8 Y adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo de 2010, así: "8. Las operaciones compra y venta de acciones inscritas en que se realicen como parte de operaciones simultaneas y transferencias temporales de valores en el marco de los programas préstamo recurrente de valores de que trata el Título 26 9 de la 2 del presente 9. Las operaciones compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 Parte 2 del presente Decreto. 10. demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general."\nArtículo 40°. Modifíquese el literal b) decreto, el cual quedará !lb) Reglas y límites valores; numeral 2 del Artículo 7.3.1.1.2 del present operaciones con vinculados en los sistemas negociación d 1239 DECRETO DE de 24 Continuación del Decreto "Por el se modifica el Decreto 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos contribuyen a la liquidez del de valores y se dictan otras alsplOSIC:IO adición de lo establecido para cada intermediario de va en sus normas de gobiern ra efectos la presente Parte, se entiende por "vinculado" a cualquie corporativo, participante que sea: (i) o los accionistas o beneficiarios participación accionaria en intermediario. diez por ciento (10%) o más (ii) Las jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del po ciento (10%) o más la participación societaria. entiende por beneficiario real e definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente (i ii) matriz intermediario de valores y sus filíales y subordinadas. (iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las ésta. o subord d intermediarios de valores podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en presente literal, y cuando establezcan y apliquen los principios, políticas y procedimientos sobre los conflictos de en los términos de presente artículo."\nArtículo 41°. Modifíquense primer y inciso y parágrafo 1, Y adiciónese e O, así: parágrafo 4 artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de "Artículo 7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecución. Los clientes solicitar q los referencia numerales 2. 4 Y 5 del artículo 2.40.1 .1 del presente casos a los que se a través servicios de ejecución acuerdo con lo previsto en presente artículo. de solo ejecución ser utilizado únicamente para productos complejos." clientes inversionistas acceder a servicios solo ejecución cuando se cumplan las sig condiciones: (i) el inversionista debe solicitar servicIo solo ejecución a través medio verificable, y (ii) la entidad debe informar al inversionista, de forma previa y por io verificable, que no la obligación de nos

Artículo 2.40.1.1.2

y sum una recomendación profesional en tampoco la de el análisis conveniencia previsto en

Artículo 2.40.1.1.7

del decreto. solicitud utilizar servicios de ejecución debe constar en un de solo ejecución ser desarrollado a u otras herramientas dig de sistemas Artículo Instrucciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera Colombia impartirá las instrucciones derivadas de decreto dentro de los (12) meses siguientes a su entrada en vigencia. ( , l DECRETO 1239 DE Página 24 de 24 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 43°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.9.2 .1.3, el artículo 2.9.5.1 .2, el parágrafo 2 del artículo 2.9.5.1.3, el artículo 2.9 .5.1.4, el artículo 2.9.5 .1.5, el artículo 2.9.5.1.6, el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2, el inciso primero del artículo 2.9 .13.1.1, el artículo 2.9.13.1 .3, el artículo 2.9.13 .1.6, el primer inciso del artículo 2.9.15 .1.1, el numeral 2 del

Parágrafo 1. medio verificable." "Parágrafo 4. ruteo electrónico de

Artículo 2.22.1.1.4

, los literales i) y m) del artículo 2.34.1.1.2, el tercer inciso del artículo 2.40.1 .1.1, numerales 2, 3 Y 6 del artículo 2.40 .1.2.1, el artículo 2.40.2 .1.4,el artículo 2.40.4 .1.1, el artículo 2.40.4 .1.2, el artículo 2.40 .5.1 .1, el parágrafo 2 del artículo 2.42.1.3.5, el numeral 8 del artículo 3.1.1.7.6, el artículo 3.1.4.1 .3, el numeral 8 del artículo 3.3.2.2.11, el segundo inciso del artículo 5.2.1.1.4, el literal c) del artículo 5.2.1.1.5, el

Artículo 5.2

2.1.2 , el artículo 5.2.2 .1.12, el primer inciso del artículo 5.6.10.1.3, el artículo 6.3.1.1.2, el numeral 3 del artículo 6.4 .1.1.3, el artículo 6.6 .1.1.1, el numeral 8 del artículo 6.15.1.1.2, el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, el primer y tercer inciso y el parágrafo 1 del artículo 7.8 .1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 . Adiciona el numeral 6, y los parágrafos 2 y 3 al artículo 2.9 .6.1.2, el parágrafo 3 al artículo 2.9.13 .1.1, un parágrafo al

Artículo 2.9.13.1.4

, el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2, el Título 2 al Libro 27 de la Parte 2, un parágrafo 3 al artículo 2.34.1 .1.1, un segundo inciso al artículo 2.36.3 .1.5, los numerales 6, 7, 8 Y un parágrafo 3 al artículo 2.37.1 .1.3, un parágrafo 3 al artículo 3.1.1.6.1, los numerales 9 y 10 al artículo 6.15 .1.1.2 y el parágrafo 4 al artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Deroga el artículo 2.9.5.1.7, el parágrafo 2 del artículo 2.40 .1.1 .6, el Título 17 del Libro 9 de la Parte 2, los literales h) y m) del artículo 5.2.1.1.3, el subnumeral 2.6 del numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5, los numerales 1 y 5 del artículo 6.4 .1.1.3 y el numeral 7 del artículo 7.4.1 .1.4 del Decreto 2555 de 2010. L). \" ~ - :..:9 r1~' f~ fl PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los '\..7" ;,./ 1 ' EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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