Modifíquese el numeral 18 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa fos activos del fondo de inversión cotectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con DECRETO 1235 DE Página 8 de 11 Continuación del Decreto 'Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones" arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para lOS fondos de inversión cofectiva cuyos activos sean inmuebles."\nArtículo 17°. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de maneía grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 18°. Adiciónese el numeral 4 al artículo 5.2.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "4. La suscripción de bonos de riesgo que efectúen los acreedores del emisor que así lo decidan en un acuerdo de reorganización o acuerdo de recuperación."\nArtículo 19°. Modifíquese el artículo 5.6.7.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 5.6.7.1.5. Representante de los tenedores de títulos. En los procesos de titularización de proyectos de construcción, la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de Jos títulos de participación, caso en el cual le serán apHcables las disposiciones contenidas en los artículos 6.4.1.1.5 a 6.4.1.1.23 del presente decreto relacionadas con 1a figura de representante de tenedores de bonos."\nArtículo 20°. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 6.3.1.1.3 Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer 10 permita, durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de! acto que haya ordenado la inscripción."\nArtículo 21°. Modifíquese el artículo 6.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 6.4.1.1.5 Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores. Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello. DECRETO 1235 DE Página 9 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2 del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones" 1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión; 2. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital; 3. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora; 4. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo. 5. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite bonos. '. '. DECRETO 1235 DE Página 10 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2 del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones" '.
Parágrafo 1.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circu nstancias:
Parágrafo 2.
Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras: 1. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión; 2. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora; 3. Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión; 4. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo; 5. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos; 6. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2,3 o 5 del presente parágrafo; 7. Que tenga la calidad de inversionista de la emisión; 8. Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3.
Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a doscientos cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (250.000 SMMLV) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa."