Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado con

Decreto · 1222 · 2025-11-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–32 de 32

Artículo 10°

de la Ley 138 de 1994 Algodonero Numerales 6 y 8 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995 Porcicultura Numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996 Tabaco Numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 534 de 1999 Caucho

Artículo 17°

de la Ley 686 de 2001 Papa Literales b y c del articulo 19 de la Ley 1707 de 2014 Cacao

Artículo 2.10.4.1.10

Requisitos mínimos de los candidatos. Salvo disposición legal en contrario, para ser elegido representante de los sujetos gravados con contribuciones parafiscales en los órganos de dirección de los Fondos de Fomento, como administradores DECRETO NÚMERO 1 ;¿ 2 2 DE 2025 ---------------------- PÁGINA 17 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado con las condiciones de representatividad nacional de una actividad, se adicionan artículos al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se sustituye el Título 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se adiciona Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones de recursos públicos que ejercen funciones públicas, con fundamento en los artículos 122, 123, 126 Y 127 de la Constitución Política; 113 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 1821 de 2016 yel libro 111 de la Ley 1952 de 2019, se debe acreditar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos: 1. Ser sujeto pasivo de la contribución parafiscal correspondiente durante un periodo no inferior a dos (2) años consecutivos, y estar al día con el pago de la cuota al momento de la inscripción. 2. Ser mayor de edad y tener nacionalidad colombiana. 3. No tener antecedentes penales, disciplinarios y fiscales vigentes, salvo por delitos políticos y culposos. 4. No tener suspendidos sus derechos civiles y políticos por sentencia penal ejecutoriada. 5. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). 6. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley. 7. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad contratista administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente o haberlo sido durante los dos (2) años previos a la inscripción como candidato. 8. Contar con al menos cinco (5) años de experiencia laboral pertinente, o formación técnica, tecnóloga o profesional a tiempo completo, asociadas a la gestión o administración de empresas, agropecuarias o forestales, o en áreas de conocimiento relacionadas. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebrará convenios con instituciones públicas o privadas, para promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias, forestales o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales, que particularmente beneficien a los subsectores o grupos poblacionales subrepresentados.

Artículo 2.10.4.1.11

Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La conformación de las ternas que se presenten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la designación ante los órganos directivos de los fondos de fomento, deberán integrarse en al menos un 50% por mujeres rurales, y al menos uno de los integrantes de cada terna deberá reunir las condiciones de pequeño o mediano productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC). Se rechazarán aquellas en las que se indique que no hay suficientes mujeres disponibles o calificadas para presentarse como candidatas.

Artículo 2.10.4.1.12

Elección de representantes a órganos directivos de fondos de fomento provenientes de entidades sin ánimo de lucro. Se realizarán democráticamente por la asamblea general de afiliados, o por el máximo órgano de dirección, cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8, las elecciones de los miembros previstos en: • • • • Literales b y c del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014 (Fondo Nacional de Fomento de la Papa);

Artículo 2.10.4.1.13

Comunicación de la elección. El representante legal de la entidad contratista administradora del fondo informará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los resultados de las elecciones de representantes elegidos(as), anexando copia del acta respectiva debidamente suscrita por el contratista administrador del Fondo, por el Viceministro(a) de Desarrollo Rural, y por quienes dirigieron el proceso. Tal información deberá remitirse dentro del plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección. En caso de impugnación de las elecciones, el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios resolverá sobre el particular en el efecto devolutivo. Parágrafo. El acta de que trata el presente artículo deberá contener la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. Fecha, hora y lugar del proceso de elección. Forma y antelación de la convocatoria. Listado de asistencia. Nornbre e identificación de quienes dirigieron el proceso de elección. Resultado de las elecciones con nombres, identificación y número de votos obtenidos por todos los candidatos participantes, organizado de manera descendente. 6. Carta de aceptación suscrita por quien o quienes fueron elegidos en el proceso. 7. Otras constancias u observaciones.

Artículo 2.10.4.1.14

Periodo. Para todos los efectos el periodo de los miembros de los órganos directivos de los fondos parafiscales señalados en el artículo 2.10.4.1.2 será institucional de dos (2) años contados desde la fecha en que se realice la primera sesión posterior a las elecciones y no procederá la reelección, salvo para aquellos que la tengan prevista, caso en el que esta procederá por una única vez de forma consecutiva. Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento sobreviniente, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida de manera sucesiva por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección y constar en cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 2.10.4.1 .13. de este decreto. En caso de que se trate de sistema de ternas, deberá volver a conformarse aquella en la que se configure la vacante. ·.. DECRETO NÚMERO '~:'2 •." -------------------- DE 2025 PÁGINA 19 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado se adicionan artículos al Título 2 de la con las condiciones de representatividad nacional de una Parte 10 del Líbro 2 del Decreto 1071 de 2015; se sustituye el Título 4 de la Parte 10 del Líbro 2 del Decreto 1071 de 2015; seadiciona Título 7 deJa Parte 10 del Líbro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector AdministratIVo Agropecuano, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se dictan otras r11.<i110.<:,u":/Onp.<: Parágrafo. Lo previsto en este artículo no aplica para los supuestos regulados por 2001 Y cualquier otra disposición legal Leyes 138 1994, 534 de 1999, 686 en contrario.

Artículo 2.10.4.1.15

Derecho al voto. Podrán votar quienes estén gravados y se encuentren al día en el pago sus contribuciones subsector correspondiente. de conformidad con las leyes y reglamentos las regulen.

Artículo 2.10.4.1.16

Comité Verificador. El Mi nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural procedimiento electoral objeto de este Título, conformará un comité verificador conformado por tres integrantes así: 1. Un (1) del Ministro Agricultura y desarrollo Rural 2. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio Asuntos Agropecuarios (VAA). 3. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio Desarrollo Rural (VDR). Las representantes de las dependencias mencionadas serán designadas por las directivas de cada dependencia a cargo. Parágrafo. invitados permanentes del comité verificador la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, para el Sector Territorialidades y Derechos Campesinado, y la Contraloría los candidatos Agropecuario. Será invitado accidental un representante o mandatario vencidos en cada proceso electoral.

Artículo 3°

Adicionar. Adiciónese el Título 7 de la 10 Libro 2 del 1071 201 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual TITULO 7 Condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria, pesquera o forestal CAPITULO 1 Condiciones de representatividad en administradores de recursos parafiscales agropecuarios o pesqueros Artículo 0.7.1.1. Verificación de condiciones representatividad nacional. Las direcciones del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural a cargo la supervisión de los contratos especiales de administración, o quien haga sus veces, anualmente verificarán y emitirán un informe público sobre las cantidades y condiciones de afiliación e inclusión de los sujetos pasivos de la parafiscalidad agropecuaria y pesquera, acceso a la representatividad en la identificando las condiciones equitativas administración e inversión de recursos, y obtención de beneficios para los diferentes sujetos que los suministran, promoviendo el desarrollo rural y agroindustrial del con especial enfoque en su impacto en los contribuyentes mujeres rurales, pequeños y medianos productores, rurales, los y las campesinas víctimas del conflicto armado interno y usuarios de la economía campesina, familiar y comunitaria (ACFC), como sus diferentes formas organizativas.

Capítulo 1 — Capítulo 1

Artículo 2.10.7.1.2

Condiciones administrativas para la progresividad en la la administración y gestión recursos recaudo parafiscal se representatividad. propender por la progresividad en la ampliación las condiciones , .. DECRETO NÚMERO 12 ~ 2 DE 2025 -------------------- PÁGINA 20 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado con las condiciones de representatividad nacional de una actividad, se adicionan artículos al TItulo 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se sustituye el TItulo 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; se adiciona TItulo 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones representatividad con el propósito, entre otros, de lograr la paridad en los términos definidos por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Parágrafo. La Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes del 31 de diciembre de 2025, modificará el manual de contratación incluyendo criterios para verificar las garantías mínimas especificadas en este decreto.

Artículo 4°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona unos artículos al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; sustituye el Título 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015; y adiciona Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015. ... . l' Dado en Bogotá, D . , . ' .:t/. ¡/ \1 <¿./ LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, HI. MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 7 — Título 7
Capítulo 1 — Capítulo 1

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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