Artículo 1°
, serán objeto de control «automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia», en un procedimiento cuyos términos «se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados» . Que, en la misma línea, el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir «los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» . Página 2 de 5 Continuación del Decreto «por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991» Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente la República en desarrollo de facultades tendrán control automático de constitucionalidad «posterior a su entrada en vigencia», ante la Corte Constitucional y dentro de los meses siguientes a su ex[)ea Que el artículo legislativo terminación del Acto Legislativo 01 2016 estableció popular del Acuerdo de la y la construcción una paz estable y Que el 30 de noviembre 2016, el Congreso de la República, adoptó decisión política de refrendar Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Estable y Duradera. Que con el fin la Corte Constitucional asuma el conocimiento y el control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con de ley aprobados y en el marco 01 de se hace necesario establecer especificas y de carácter transitorio, para ejercicio de con el fin de dichas reglas, resulta imprescindible 2067 de 1991, «por el cual se dicta capítulo transitorio procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse la Corte Constitucional», norma legal expedida Presidente de la República en de las facultades extraordinarias conferidas el articulo 23 de Constitución Política. en mérito de lo DECRETA