Por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991

Decreto · 121 · 2016-11-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

, serán objeto de control «automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia», en un procedimiento cuyos términos «se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados» . Que, en la misma línea, el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir «los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» . Página 2 de 5 Continuación del Decreto «por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991» Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente la República en desarrollo de facultades tendrán control automático de constitucionalidad «posterior a su entrada en vigencia», ante la Corte Constitucional y dentro de los meses siguientes a su ex[)ea Que el artículo legislativo terminación del Acto Legislativo 01 2016 estableció popular del Acuerdo de la y la construcción una paz estable y Que el 30 de noviembre 2016, el Congreso de la República, adoptó decisión política de refrendar Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Estable y Duradera. Que con el fin la Corte Constitucional asuma el conocimiento y el control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con de ley aprobados y en el marco 01 de se hace necesario establecer especificas y de carácter transitorio, para ejercicio de con el fin de dichas reglas, resulta imprescindible 2067 de 1991, «por el cual se dicta capítulo transitorio procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse la Corte Constitucional», norma legal expedida Presidente de la República en de las facultades extraordinarias conferidas el articulo 23 de Constitución Política. en mérito de lo DECRETA

Artículo 2°

. Control de constitucionalidad de leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Las reglas establecidas en este decreto también se aplicarán al control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Artículo 3°

. Control de constitucionalidad automático de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: DECRETO.l..e~ ." "~' 121 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto «por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991» 1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente . En el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondrá que se fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y ordenará que se corra traslado del expediente al Procurador General de la Nación. 2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento . 3. Vencidó el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio. 4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento. 5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo. 6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto. 7. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional. 8. A partir del registro del proyecto de fallo por parte magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo para decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control. Parágrafo. En cualquier caso, los términos del procedimiento ordinario que se apliquen no podán superar en su conjunto el plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 .

Artículo 4°

. No aplicación del reglamento interno de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno vigente, podrá disponer que los plazos previstos en él para el re'gistro interno de los proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos. DE Página 5 de 5 Continuación del Decreto «por el cual se adiciona un caprtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991»

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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