Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,

Decreto · 1205 · 2020-09-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 237°

de la Ley 1955 de 2020, estableciendo los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales, orientados a determinar la procedencia de reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo. DECRETO NÚMERO 12O5 DE 2020 HOJA No. 2 Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del arlículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el arliculo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020" Que el inciso final del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 señala que para financiar los valores aprobados en el mecanismo de saneamiento definitivo, estos serán reconocidos como deuda pública y podrán ser' pagados con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 637 de 2020 y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ­ SGSSS, el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, adicionó el parágrafo 9 al

Artículo 1°

0 • Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos, plazos y condiciones para la suscripCión de los acuerdos de pago parcial por parte de la ADRES con las entidades recobrantes, a que refiere el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, para su posterior reconocimiento y pago como deuda pública por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. Este decreto aplica al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ADRES, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS , y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud. DECRETO NÚMERO 1. DE 2020 HOJA No. 3 Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de.2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020"\nArtículo 3°. Reg/as para /a suscripción de acuerdos de pago parcial. La suscripción de acuerdos de pago parcial entre la ADRES y las entidades recobrantes de que trata el presente decreto, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los acuerdos de pago parcial que se celebren con las entidades recobrantes que manifiesten su voluntad para el efecto, además de las condiciones establecidas en el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, incluirán la obligación de culminar el proceso de saneamiento definitivo, así como de firmar el contrato de transacción a que refiere el precitado parágrafo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 16 del Decreto 521 de 2020. 2. Los acuerdos de pago parcial deberán especificar que las obligaciones de pago por parte de la ADRES, serán exigibles una vez se cumplan las condiciones consagradas en el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, así como los requisitos, plazos y condiciones establecidos en el presente decreto. 3. De acuerdo con el cronograma o ventana de radicación establecido por la ADRES para la radicación de las solicitudes de recobro que se tramiten conforme con lo señalado por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, dicha entidad consolidará mediante acto administrativo el valor de los acuerdos de pago suscritos, correspondiente al reconocimiento anticipado del 25% del monto de los recobros que radiquen las entidades recobrantes. La ADRES igualmente certificará el monto recobrado por cada entidad y el del reconocimiento equivalente al mencionado 25%. 4. La ADRES tendrá la responsabilidad de llevar a cabo la auditoría posterior para la verificación de la información proporcionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 521 de 2020, la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Resolución 2707 del 2020 de la ADRES, o aquellas que las modifiquen, o sustituyan. 5. Las resoluciones que reconozcan el valor consolidado de los acuerdos de pago parcial como deuda pública, serán expedidas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 22 del Decreto 521 de 2020 y no podrán exceder el valor establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en los términos del artículo 19 del Decreto 521 de 2020. DECRETO NÚMERO 12O5 DE 2020 HOJA No. 4 Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020" suscriptoras, y no implica responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que participen en el proceso de pago, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 1°. En caso de que se presente un exceso en el valor girado a la entidad recobrante en virtud del acuerdo de pago parcial, dicho valor deberá ser reintegrado a la ADRES en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado de la auditoría. Lo anterior en tanto se trata de recursos parafiscales destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De no efectuarse este reintegro, la ADRES descontará dicho monto de los valores liquidados que prevea reconocerle a la entidad recobrante por cualquier concepto.
Parágrafo 2°. La verificación de la veracidad y oportunidad de la información para la suscripción de los acuerdos de pago parcial, radica exclusivamente en las entidades

Artículo 4°

. Registro contable. Una vez suscritos los acuerdos de pago parcial de los que trata el presente decreto, la ADRES los registrará como un pasivo en su contabilidad. Como resultado del reconocimiento como deuda pública de los valores consolidados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del lVIinisterio de Hacienda y Crédito Público, girará los recursos a la ADRES, conforme a lo estipulado en este decreto.

Artículo 5°

. Plazos y condiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto, el procedimiento para el reconocimiento como deuda pública por parte la Nación - Ministerio Hacienda y Crédito Público se deberá sujetar a los siguientes plazos y condiciones: 1. Dentro de los dos (2) días siguientes al cierre de la radicación del mecanismo de saneamiento dispuesto por la ADRES, las entidades recobrantes le allegarán los soportes para la realización y distribución del giro'directo de los recursos al beneficiario final, en los términos y condiciones que dicha entidad disponga. 2. La ADRES podrá suscribir los acuerdos de pago parcial para atender el pago hasta el último día hábil de cada mes. 3. La ADRES deberá expedir y comunicar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el o los actos administrativos que consoliden los acuerdos de pago, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior. 4. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá las resoluciones de reconocimiento de deuda pública y deberá girar los recursos a la ADRES, en los términos de los artículos 22, 23 Y 24 del Decreto 521 de 2020. 5. Una vez girados los recursos a la ADRES, esta realizará los giros a los beneficiarios establecidos en el acuerdo de pago parcial, en los cinco (5) días sig uientes.

Artículo 6°

. Reintegro. En caso de que se presente un excedente en el valor girado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional-, con respecto al monto girado por la ADRES a las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, la ADRES deberá reintegrar dicho valor en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, siguientes a la identificación del excedente.

Artículo 7°

. Ajustes presupuestales. La ADRES deberá solicitar los ajustE!s presupuestales necesarios para atender las obligaciones derivadas del presente decreto. DECRETO NÚMERO 12 O5 DE 2020 HOJA No. 5 Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de /a Ley 1955 de 2019, adicionado por el arifculo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020"\nArtículo 8°. . Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 1 S,,,p 2020 Dado en Bogotá, D. C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL FERNANDO~I)~ÓMEZ .//

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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