Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título

Decreto · 1191 · 2025-11-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 54°

de la Ley 975 de 2005, y CONSIDERANDO Que el artículo 58 de la Constitución Política reconoce el derecho de propiedad privada y establece que esta tiene una función social que implica obligaciones, y que por motivos de utilidad pública o de interés social podrá estar sujeta a limitaciones en los términos que fije la ley. Que los artículos 64,65 Y 366 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, impulsar el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y procurar el bienestar general como finalidad esencial de su actividad. Que la Ley 975 de 2005, "Ley de Justicia y Paz", creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial sin personería jurídica, cuya administración corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y cuyo objeto es recibir, administrar y disponer los bienes entregados por desmovilizados o identificados por las autoridades, destinándolos a la reparación integral de las víctimas . Que el artículo 11 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1592 de 2012, establece que "los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora ( . .). El magistrado con funciones de control de garantías ( ..) deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora ('.')'''; de modo que los bienes con vocación reparadora ingresan al Fondo y quedan sujetos a su administración. Que el artículo 178 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que "los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, que tendrá la DECRETO NÚMERO 11.91 DE Pá ¡na 2 de 8 Continuación del "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015. Único Reglamentario del Sector Justicia la el Fondo Para la de las de los bienes calidad secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio"; disposición que confirma que desde imposlclon de medidas cautelares bienes a administración del Fondo. Que parágrafo 1° del artículo la Ley 975 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 2007, establece una facultad de naturaleza excepcional al disponer enajenación o disposición de los bienes del Fondo Reparación Victimas procede "cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración", constituyendo una circunstancia legal que habilita la aplicación del presente decreto. Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, en su rafo 4° adicionado por la Ley 1448 2011, dispone que "la disposición de bienes que

Artículo 177°

integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas ( ..) se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto comercialización, enajenación o disposición a través cualquier negocio jurídico, salvo en los casos en que exista solicitud restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, cual están vinculados los bienes por orden judicial ( ..). "; lo que constituye la regla general sobre disposición de bienes del Fondo. contratación Que conformidad con lo dispuesto en el título 111 del manual Fondo para la Reparación de las Victimas, Resolución 668 del 30 junio de 2020, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a Víctimas UARIV se encuentra facultada para la enajenación de bienes administrados por el fondo, "1.11. VENTA DIRECTA A ENTIDADES PUBLICAS (segundo mecanismo enajenación) Victimas podrá realizar cualquier momento el Fondo para la Reparación de venta directa de sin acudir a los mecanismos de enajenación siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier prevalecerá mejor oferente". Que el artículo de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo 01 de reconoce campesinado como sujeto de especial protección con la basada en producción constitucional, dada su relación alimentos, y ordena al adoptar medidas garantizar sus derechos individuales y colectivos, incluyendo el acceso a la tierra y al territorio. Que principio de colaboración armónica entre las entidades estatales, consagrado en el artículo 113 la Constitución Política, y el principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad del artículo 288 ibídem, obligan a instituciones estatales, públicas a actuar de manera articulada para el cumplimiento de los lo que justifica la cooperación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, la Agencia Nacional de y el Ministerio de Justicia y del Derecho en la reglamentación relacionada con la administración los Fondo la Reparación de las prevista en Ley 975 2005. DECRETO NÚMERO 11. 81 DE Pá ¡na 3 de 8 Continuación del Decreto, "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamenta la disposición de los bienes que integran el Fondo Para la Reparación de las Víctímas" Que la Sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional reconoció que el Acuerdo Final de Paz (Acto Legislativo 02 de 2017) se convirtió en política pública de Estado y que la Reforma Rural Integral constituye uno de sus compromisos principales, orientado a cerrar brechas sociales y territoriales en el campo colombiano, lo que refuerza la necesidad de reglamentar mecanismos para destinar bienes del Fondo a la política agraria y de reparación. Que el Decreto 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 del Sector Justicia y del Derecho, de modo que la reglamentación de la Ley 975 de 2005 se encuentra actualmente incorporada en dicho compendio normativo, razón por la cual corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho intervenir en la expedición de la reglamentación de las disposiciones de dicha ley, en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades estatales, garantizando la coordinación institucional con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras. Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, se hace necesario expedir una reglamentación que permita la aplicación del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, estableciendo un procedimiento para la disposición de los bienes del Fondo de Reparación de Victimas que se encuentren en riesgo de deterioro o cuya administración sea imposible, permitiendo a su vez el cumplimiento de fines estatales concurrentes, como la Reforma Rural Integral y la protección del campesinado. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto de este decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública de Proyectos Normativos - SUCOP, con el fin de recibir observaciones, comentarios y propuestas de la ciudadanía y de los interesados, las cuales fueron analizadas y valoradas para la elaboración del texto definitivo. En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Adición de subsección. Adiciónese la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará de la siguiente manera: [ ... ] Subsección 6 Disposición de bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas

Artículo 2.2.5.1.4.6.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el mecanismo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV)-Fondo para la Reparación de las Víctimas podrá DECRETO NÚMERO 1 J. 81 DE 8 Continuación del "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se la de los bienes el Fondo Para la de las Víctimas" ordenar la enajenación o disposición bienes cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, en los términos previstos en el artículo la 975 de 2005, adicionado por los artículo 177 de la Ley 1448 la 1151 de de 2011 y 13

Artículo 2.2.5.1.4.6.2

Condiciones habilitan tes para la enajenación de bienes administrados por el Fondo para la Reparación de Víctimas. que integran Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial la Atención y Reparación I ral a las Víctimas (UARIV), y que se afectados dentro de los procesos judiciales de Justicia y podrán ser enajenación o disposición, cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o imposibilite su adecuada de la Ley 975 administración, conforme a lo previsto en el artículo Se entenderá que existen d siguientes condiciones cuando concurra alguna las 1. La del bien perjuicios o su mantenimiento implica gastos acuerdo con un análisis de desproporcionados en relación con su costo-beneficio debidamente documentado efectuado por administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 2. La ubicación geográfica o adecuada administración. condiciones de seguridad del bien impiden su 3. El bien se encuentre en .. 'oc,.... '" de ruina, 4. o deterioro. otras circunstancias objetivas imposibilitan su administración, que se encuentren debidamente acreditadas por el administrador del Fondo para Reparación de Víctimas. Artículo .4.6.3. Transferencia a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Unidad para la Atención y Víctimas (UARIV) podrá realizar la transferencia derecho extintos DECRETO NÚMERO li. 81 DE Pá ¡na 5 de 8 Continuación del "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del 1 del Título 5 de la Parte 2 del Ubro 2 del Decreto 1069 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se ,<>,.,.:o>rrll"'nr" la de los bienes el Fondo Para la de las Víctimas" o que con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio a la Agencia Nacional de (ANT), mediante compra siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.5.1.4.6.2. de este decreto. Artículo .4.6.4. Mecanismo de enajenación bienes inmuebles rurales. Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), postulará su enajenación ante la Agencia Nacional de (ANT) los inmuebles rurales de la siguiente forma: 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) presentará a la Agencia Nacional de (ANT) el inventario de inmuebles rurales que integran Fondo la Reparación Víctimas (FRV), que se encuentren bajo su administración y que, de con las causales establecidas en el artículo 54 de la 975 de 2005, sean susceptibles de enajenación. Dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del inventario, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) comunicará a la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) bienes inmuebles rurales sobre los tenga interés en adquirir para los programas de dotación de tierras o los programas especiales que tratan artículos 1, Y siguientes la Ley 160 de 1994 y sus normas complementarias y reglamentarias. 3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) podrá entregar manera anticipada a la Agencia Nacional Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales sobre los haya manifestado en adquirir. entrega se efectuará mediante suscrita dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del por parte Agencia Nacional de (ANT) , en cual se dejará constancia niJmero matrícula inmobiliaria, ubicación (municipio y departamento) e información geográfica disponible o, en su defecto, la inexistencia o ausencia de información en expediente del inmueble, junto con los documentos o que acrediten cualquiera de situaciones. 4. En los negocios jurídicos de enajenación de inmuebles rurales celebrados para la disposición de bienes del Fondo la Reparación de las Víctimas, la Agencia Nacional de (ANT) y la Unidad Administrativa Especial la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) establecerán los mecanismos de imputación, descuentos o compensaciones necesarios para cubrir los costos asociados al perfeccionamiento del negocio jurídico, '" " r. .... ~,.. ..... NÚMERO l.1;J Pá ¡na 6 de 8 Continuación del Decreto, "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capitulo 1 del Titulo 5 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de reglamenta la disposición de los bienes que integran el Fondo Para la Reparación de las Víctimas" incluyendo los gastos notariales, registrales, de tradición, saneamiento y demás que resulten pertinentes. Nacional de (ANT), mediante el instrumento contractual que partes, consignará en favor de la Unidad Atención y Reparación Víctimas (UARIV), en su calidad de administradora del Fondo para la de las Víctimas y de los derechos víctimas, al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes enajenación. valor se descontarán las sumas que correspondan, a medida que se perfeccione la transferencia de los bienes a la Agencia Nacional de (ANT). En todo saldo del recurso en favor del Fondo la Reparación de Víctimas deberá mantenerse, como mínimo, en el cincuenta por ciento (50%) del valor los bienes objeto la enajenación prevista en la presente disposición.

Parágrafo 2. virtud de lo por el parágrafo 4 del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, la enajenación los bienes sujetos a registro se mediante acto administrativo, el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio. Parágrafo a los inmuebles que sean de disposición con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las medidas cautelares se encuentren inscritas en los respectivos de matrícula permanecerán en la respectiva tradición del inmueble, hasta que termine el respectivo proceso judicial y se emita pronunciamiento sobre las mismas por parte del Juez competente.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) los que conformarán el inventario a postular de tratar el artículo 1.4.6.4. excluyendo siempre aquellos sobre los cuales se haya radicado formalmente una solicitud restitución en el proceso judicial correspondiente.

Artículo 2.2.5.1.4.6.5

Medidas contingentes en favor de terceros. para Reparación Víctimas constituirá las provisiones necesarias para amparar los eventuales judiciales disposición Dicha medida por finalidad proteger de terceros fe, en el evento en una decisión judicial en declare la no extinción del derecho de dominio el bien o imponga cualquier otra obligación patrimonial a cargo del provisiones no podrán ser inferiores al por ciento (30%) del valor venta del bien. garantizar el adecuado manejo de los recursos provisionados, la Unidad la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá Administrativa Especial los negocios jurídicos que resulten pertinentes para su administración. al patrimonio rendimientos estos generen se y tendrán el mismo manejo y destinación recursos conforman.

Parágrafo 1. El Fondo la Reparación de las Víctimas dentro de los ror\f"Il"!roCt periódicos correspondientes informará a la autoridad judicial competente sobre enajenados en atención a esta disposición.

Artículo 2.2.5.1.4.6.6

Registro de los actos administrativos de enajenación. acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), por medio del cual se disponga la transferencia dominio de los de esta registrales deberá contener las formalidades de ley, incluir contar con los datos y jurídicos del los cuales deberán ser concordantes con la información registral, y se deberá inscribir ante la correspondiente Oficina istro de Instrumentos Públicos.

Artículo 2.2.5.1.4.6.7

Reconocimiento de mejoras a terceros con derecho en marco de la disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas a la Agencia Nacional de (ANT). En el marco los procesos de enajenación n.olnoCt rurales, Unidad Administrativa la Atención y Integral a las Víctimas-UARIV verificará la de mejoras por

Artículo tercero

s, con el fin de adelantar los procedimientos revisión, conciliación y, en su caso, reconocimiento y pago de dichas mejoras. reconocimiento orc,ceael'a DECRETO NÚMERO . n1 DE <.J 8 Continuación del "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Ubro 2 del Decreto 1069 de 2015, Reglamentario del Seclor Justicia y del Derecho y se rpflj"'m,'nl", la de los bienes el Fondo Para la de las Víctimas" únicamente cuando se acredite las mejoras fueron efectuadas con autorización Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o conforme a estipulado en contratos tenencia debidamente suscritos, como arrendamiento o comodato o similar. En todos los las mejoras se constituyen como a acrecer por de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las administrador del Fondo. La Unidad Víctimas (UARIV) en su calidad Administrativa para la y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) valorar y reconocimiento mejoras con

Artículo 2.2.5.1.4.6.8

Informes a las autoridades judiciales competentes. realiza la Unidad Administrativa efectos de la rendición de informes para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ante la magistratura, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) remitirá a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la periodicidad que esta le un reporte los bienes inmuebles entregados de manera anticipada, en cual se indique estado los predios, los hallazgos encontrados y acciones desarrolladas.

Artículo 2.2.5.1.4.6.9

Transición. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional Tierras (ANT), en el ámbito de sus competencias, ajustarán progresivamente sus operaciones, administrativos, contratos y convenios interadministrativos vigentes o en ejecución a la entrada en vigor de la subsección, a fin de asegurar su plena armonización con aquí previsto. ajustes se oportunamente, y se respetarán derechos adquiridos, debido y normatividad a cada instrumento, sin que ello implique traslado de administración para la Reparación de las Víctimas ni la modificación competencias de las entidades intervinientes. Parágrafo. Con ocasión de la entrada en vigencia de la presente subsección, y mientras para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional de (ANT) adoptan los necesarios a sus manuales y instrumentos relacionados con la o disposición bienes, continuarán aplicándose que estén en materia, siempre en la presente subsección. En todo que sean compatibles con lo los ajustes a dichos instrumentos deberán realizarse conjuntamente por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Agencia Nacional Tierras (ANT) , dentro de los treinta (30) d siguientes a publicación del que adiciona subsección. DECRETO NÚMERO 11. S1 DE Pá ¡na 8 de 8 Continuación del Decreto, "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Úníco Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamenta la disposición de los bienes que integran el Fondo Para la Reparación de las Víctimas"\nArtículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 1 Dado a los -- 25 EL IVIINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E) AUGUSTO~~tSO OCAMPO CAMACHO LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS EL DIRECTOR DEL PROSPERIDAD SOCIAL DEPARTAMENTO LA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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