Condiciones habilitan tes para la enajenación de bienes administrados por el Fondo para la Reparación de Víctimas. que integran Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial la Atención y Reparación I ral a las Víctimas (UARIV), y que se afectados dentro de los procesos judiciales de Justicia y podrán ser enajenación o disposición, cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o imposibilite su adecuada de la Ley 975 administración, conforme a lo previsto en el artículo Se entenderá que existen d siguientes condiciones cuando concurra alguna las 1. La del bien perjuicios o su mantenimiento implica gastos acuerdo con un análisis de desproporcionados en relación con su costo-beneficio debidamente documentado efectuado por administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 2. La ubicación geográfica o adecuada administración. condiciones de seguridad del bien impiden su 3. El bien se encuentre en .. 'oc,.... '" de ruina, 4. o deterioro. otras circunstancias objetivas imposibilitan su administración, que se encuentren debidamente acreditadas por el administrador del Fondo para Reparación de Víctimas. Artículo .4.6.3. Transferencia a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Unidad para la Atención y Víctimas (UARIV) podrá realizar la transferencia derecho extintos DECRETO NÚMERO li. 81 DE Pá ¡na 5 de 8 Continuación del "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del 1 del Título 5 de la Parte 2 del Ubro 2 del Decreto 1069 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se ,<>,.,.:o>rrll"'nr" la de los bienes el Fondo Para la de las Víctimas" o que con medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio a la Agencia Nacional de (ANT), mediante compra siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.5.1.4.6.2. de este decreto. Artículo .4.6.4. Mecanismo de enajenación bienes inmuebles rurales. Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), postulará su enajenación ante la Agencia Nacional de (ANT) los inmuebles rurales de la siguiente forma: 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) presentará a la Agencia Nacional de (ANT) el inventario de inmuebles rurales que integran Fondo la Reparación Víctimas (FRV), que se encuentren bajo su administración y que, de con las causales establecidas en el artículo 54 de la 975 de 2005, sean susceptibles de enajenación. Dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del inventario, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) comunicará a la Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) bienes inmuebles rurales sobre los tenga interés en adquirir para los programas de dotación de tierras o los programas especiales que tratan artículos 1, Y siguientes la Ley 160 de 1994 y sus normas complementarias y reglamentarias. 3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) podrá entregar manera anticipada a la Agencia Nacional Tierras (ANT) los bienes inmuebles rurales sobre los haya manifestado en adquirir. entrega se efectuará mediante suscrita dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del por parte Agencia Nacional de (ANT) , en cual se dejará constancia niJmero matrícula inmobiliaria, ubicación (municipio y departamento) e información geográfica disponible o, en su defecto, la inexistencia o ausencia de información en expediente del inmueble, junto con los documentos o que acrediten cualquiera de situaciones. 4. En los negocios jurídicos de enajenación de inmuebles rurales celebrados para la disposición de bienes del Fondo la Reparación de las Víctimas, la Agencia Nacional de (ANT) y la Unidad Administrativa Especial la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) establecerán los mecanismos de imputación, descuentos o compensaciones necesarios para cubrir los costos asociados al perfeccionamiento del negocio jurídico, '" " r. .... ~,.. ..... NÚMERO l.1;J Pá ¡na 6 de 8 Continuación del Decreto, "Por el cual se adiciona la Subsección 6 de la Sección 4 del Capitulo 1 del Titulo 5 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de reglamenta la disposición de los bienes que integran el Fondo Para la Reparación de las Víctimas" incluyendo los gastos notariales, registrales, de tradición, saneamiento y demás que resulten pertinentes. Nacional de (ANT), mediante el instrumento contractual que partes, consignará en favor de la Unidad Atención y Reparación Víctimas (UARIV), en su calidad de administradora del Fondo para la de las Víctimas y de los derechos víctimas, al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes enajenación. valor se descontarán las sumas que correspondan, a medida que se perfeccione la transferencia de los bienes a la Agencia Nacional de (ANT). En todo saldo del recurso en favor del Fondo la Reparación de Víctimas deberá mantenerse, como mínimo, en el cincuenta por ciento (50%) del valor los bienes objeto la enajenación prevista en la presente disposición.
Parágrafo 2.
virtud de lo por el parágrafo 4 del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, la enajenación los bienes sujetos a registro se mediante acto administrativo, el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio. Parágrafo a los inmuebles que sean de disposición con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las medidas cautelares se encuentren inscritas en los respectivos de matrícula permanecerán en la respectiva tradición del inmueble, hasta que termine el respectivo proceso judicial y se emita pronunciamiento sobre las mismas por parte del Juez competente.
Parágrafo 1.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) los que conformarán el inventario a postular de tratar el artículo 1.4.6.4. excluyendo siempre aquellos sobre los cuales se haya radicado formalmente una solicitud restitución en el proceso judicial correspondiente.