Por el cual se adiciona el capítulo ,al1rfulo 5, de la parte 3, del Libro 2 del Decreto Único

Decreto · 118 · 2020-01-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 280°

de la Ley 1955 del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento (SGP~APSB) para el pago del servicio energía por concepto de la operación los sistemas acueducto y alcantarillado" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En COLOMBIA de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el

Artículo 189°

la Constitución Política, en el 280 la 1 de 9 y, CONSIDERANDO Que artículos y 357 Constitucionales (modificado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), disponen que el Sistema General de Participaciones (SGP) corresponde a recursos la Nación a entidades territoriales para la financiación educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos a su cargo en domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación de dichos coberturas con en la población pobre. servicios y la ampliación Que con la expedición del Legislativo 04 de 2007, se creó la participación el sector agua potable y saneamiento básico y se dispuso que dichos recursos se destinen a la financiación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Que la Ley 142 1994 estableció el régimen de servicios públicos domiciliarios y en su 6 dispuso que municipios prestarán los públicos su competencia cuando las características técnicas y economlcas los servicios, y las conveniencias generales lo y aconsejen, lo cual se entiende que en los casos: (i) cuando, habiendo hecho los municipios invitación publica a empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; (ii) cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación publíca a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras entidades públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y (ni) cuando, aun habiendo empresas deseosas de el haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que costos de prestación directa para el municipio serian inferiores a los de empresas interesadas, y el usuario por lo menos, a que empresas que la calidad y atención podrían ofrecer. Que la citada Ley, en su artículo dispuso que el Presidente de la República señalará políticas de administración y control de eficiencia los servicios públicos domiciliarios de la Constitución por las que le encomienda el artículo regulación los servicios públicos. Que el numeral 11 la Ley en cita, estableció que es función de las comisiones la fijación las tarifas de los servicios públicos y señalar regulación fórmulas cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. DECRETO No_. " 118 HOJA No. "Por el cual se adiciona el capftulo 2, al titulo 5, de la parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artfculo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energfa por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado" Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, fijó taxativamente las actividades que pueden ser financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) de los municipios . Que el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, modificó el literal h) del artIculo 11 de la Ley 1176 de 2007, en los siguientes términos: "Modifíquese el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará asf: h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categoría 5° y 6° que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios" Que la adquisición de equipos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra desarrollado en el reglamento técnico del sector para las zonas urbana y rural respectivamente. Que se requiere reglamentar el citado artículo,· únicamente en lo relacionado con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Adiciónese el capítulo 2 al título 5 de la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en los siguientes términos : "CAPíTULO 2 USO DE lOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DESTINADOS Al PAGO DEL SERVICIO DE ENERGíA EN MUNICIPIOS PRESTADORES DIRECTOS

Artículo 2.3.5.2.1

Condiciones para el pago del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Los municipios de categoría 5 o 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que vayan a destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Haber calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la Entidad Tarifaria Local. 2. No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (eRA). 3. Apropiar recursos en el presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología para determinar el balance entre subsidios y contribuciones. ... DECRETO No, , 118 HOJA No, "Por el cual se adiciona el capftulo 2, al tftulo 5, 'de la parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artfculo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energfa por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado" 4, Determinar el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB) de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Parágrafo 1. En ningún caso podrán emplearse los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SG-APSB), para financiar el costo del servicio de energía del municipio prestador, diferente al relacionado directamente con la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.
Parágrafo 2. Los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB),

Artículo 2°

. 3.5.2.2. Monitoreo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El cumplimiento de lo establecido en el presente capitulo será objeto de la actividad de monitoreo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, 28 ENE 20 O Dado en Bogotá, D,C., a los EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIU y TERRITORIO, ~tA~~~\ JONAtHAN TYBAL T ÑlALAG6N GONZÁLEZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, k!~--J& LUIS ALBERTO RODRíGUEZ OSPINO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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