Por el cual se dictan normas en materia del Sistema de Seguridad Social Integral.

Decreto · 1156 · 1996-06-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 2

<Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 3

<Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 4

<Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 5

<Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 6

<Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

Artículo 7

El inciso 1o. del artículo 12 del Decreto 1858 de 1995, quedará así: "Los recursos de que trata el artículo 7o. del Decreto 1127 de 1994 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación. PARAGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos".

Artículo 8

<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

Artículo 9

El artículo 6o. del Decreto 1858 de 1995, quedará así: "Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 8o. de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326 de 1996 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos".

Artículo 10

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 23 del Decreto 1919 de 1994.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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