Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1 .18.61. , 1.2.1.18.62. Y 1.2.1.18.63. de este decreto se deberá cumplir con los requ isitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012 , compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2 .1., no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los parágrafos 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las actividades de factoring no sean 1146 DECRETO DE Página 7 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61 ., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. La certificación de que trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y que será elaborada por el acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se solicite la deducción o capitalización por parte del deudor, contendrá la manifestación expresa bajo la gravedad del juramento sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que haya lugar, y deberá ser conservada por el contribuyente conteniendo como mínimo la siguiente información: 1. Fecha y lugar de expedición de la certificación. 2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito : nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal. 3. Monto del crédito. 4. Plazo del crédito. 5. Tasa de interés. 6. Manifestación que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. 7. Expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirlo. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la certificación sea emitida en el exterior. 8. Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa. 9. La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto , deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite y deberá expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en el inciso 3° de este artículo, y conservar los certificados anteriores , aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial ." DECRETO 1146 DE Página 8 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61 ., 1.2.1.18 .62 ., 1.2.1.18.63. Y 1.2.1.18.64. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 2°. - Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.18 .60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18 .62, 1.2.1.18.63 Y 1.2.1.18.64 del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBlíaUESE y CÚMPLASE 26 JUN 20'19 Dado en Bogotá D.C., a los MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, , ARRERA~ 1 I I