Artículo 105°
de la Ley 488 de 1998 y adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, prevé que el Gobierno nacional puede establecer la tarifa de autorretención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, la cual no podrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta. Que se considera pertinente distribuir la retención en la fuente por los ingresos provenientes del exterior derivados por la exportación de hidrocarburos entre el productor y el comercializador cuando es este último quien realiza la exportación, en consideración a la asimetría que se presenta entre los bajos márgenes de comercialización y la tarifa de retención en la fuente que la absorbe totalmente, generándose continuamente saldos a favor en las declaraciones de renta de los comercializadores. DECRETO DE Página 3 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta por exporlación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre/as ventas -IVA" Que, el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionando como hecho generador del impuesto sobre las ventas .,. IVA los servicios prestados desde el exterior y estableciendQ que estos servicios se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el . respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de . su actividad económica en el territorio nacional. . Que, el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 modificó el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y adicionó el numeral 8 del mismo artículo, señalando los sujetos que actuarán como agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios desde el exterior gravados en el territorio nacional. . Que el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece que en el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del mismo estatuto, la retención en la fuente será equivalente al 100% del valor del impuesto. Que el artículo 615-1 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para señalar los conceptos y cuantlas mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, el cual fue reglamentado por el