Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único

Decreto · 1123 · 2018-06-29 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
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Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 105°

de la Ley 488 de 1998 y adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, prevé que el Gobierno nacional puede establecer la tarifa de autorretención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, la cual no podrá ser superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta. Que se considera pertinente distribuir la retención en la fuente por los ingresos provenientes del exterior derivados por la exportación de hidrocarburos entre el productor y el comercializador cuando es este último quien realiza la exportación, en consideración a la asimetría que se presenta entre los bajos márgenes de comercialización y la tarifa de retención en la fuente que la absorbe totalmente, generándose continuamente saldos a favor en las declaraciones de renta de los comercializadores. DECRETO DE Página 3 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta por exporlación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre/as ventas -IVA" Que, el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionando como hecho generador del impuesto sobre las ventas .,. IVA los servicios prestados desde el exterior y estableciendQ que estos servicios se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el . respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de . su actividad económica en el territorio nacional. . Que, el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016 modificó el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y adicionó el numeral 8 del mismo artículo, señalando los sujetos que actuarán como agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios desde el exterior gravados en el territorio nacional. . Que el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece que en el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del mismo estatuto, la retención en la fuente será equivalente al 100% del valor del impuesto. Que el artículo 615-1 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para señalar los conceptos y cuantlas mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, el cual fue reglamentado por el

Artículo 1.3.2.1.12

del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que, de acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que, en el caso de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios desde el exterior, a que hace mención el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, no aplicarán las reglas de cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el artículo 1.3.2.1.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, por estar sometidas a una retención en la fuente equivalente al 100% del impuesto. Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del

Artículo 8°

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, yel Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto 1081 de 2015, En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 10°

Modificación del artículo 1.2.4.10.12. del Decreto 1625 de 2016. El artículo 1.2.4.10.12. del libro 1 parte 2 título 4 capítulo 10 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, quedará así: DECRETO ' DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta por exportación de hidrocarburos y dictar normas sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA"\nArtículo 1°. 2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 3% Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional. . Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta. Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos. 2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente articulo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de. comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del articulo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

Artículo 20°

Adición de un parágrafo al artículo 1.3.2.1.12. del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.12. del libro 1 parte 3 título 2 capítulo 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 30°

Modificación del artículo 1.3.2.1.6. del Decreto 1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.3.2.1.6. del libro 1 parte 3 título 2 capítulo 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Artículo 1.3.2.1.6

Tarifas únicas de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA. La tarifa general de retención en la fuente a titulo de impuesto sobre las ventas -IVA es del 15% del valor del impuesto. 0 En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 Y en la venta de tabaco a que se refiere el articulo 437­ 5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto. t. DECRETO' DE Página 5 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la tarifa de retención en la fuente a tftulo de impuesto de renta por exporlación de hidrocarburos y dictar normas sobre retenci6n en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA"\nArtículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de julio de 2018, modifica los artículos 1.2.4.10.12. del libro 1 parte 2 trtulo 4 capítulo 10, y 1.3.2.1.6. libro 1 parte 3 titulo 2 capítulo 1 y adiciona el articulo 1.3.2.1.12. del libro 1 parte 3 título 2 capítulo 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 29 JUN 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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