Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único

Decreto · 1122 · 2019-06-26 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 2.2.1.14.4.2

Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz. efecto del Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considerará como infracciones siguientes conductas: 1. No a importación o destrucción, según el los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. multa equivaldrá a trecientas unidades de valor tributario (300 UVT). 2. Presentar cuadros insumo producto con valores consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer de multa equivalente a doscientas unidades valor tributario (200 UVT). 3. mercancia que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados el desarrollo programa. La sanción a imponer de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). 4. No presentar Certificado de Producción definido en artículo 2.2.1.1 1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. presente Decreto.' La sanción a imponer de multa equivalente cincuenta por ciento (50%) los derechos e la mercancía importada. acto administrativo impuestos de importación declare incumplimiento ordenará, además, declarar como certificada oficio la incorporación bien final. GO-FM-017 V3 1122 PEC'RETO NÚMERO de Hoja W. 15 "Por el cual se adiciono el Capítulo 14 01 Título 1 de lo Porte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industrio y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programo de Fomento para lo Industrio Automotriz y se derogo el Decreto 1567 de 2015" Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reglmen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este Decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente Decreto . La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

Artículo 2.2.1.14.4.3

Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- impondrá sanción de cancelación del Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos: 1. Obtener la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 3. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2 .1.14.1.7. del presente Decreto. 4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. 5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO 1122 de "Por el cuol se adiciona el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario sobre el Progroma de Fomento para la Industria Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 Automotriz y se deroga el Decreto 1567 de 2015" 6. Inscribirse en Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la También habrá lugar a cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 1.14.3.2. del decreto. 7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación comercio exterior. 8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie beneficiario del Programa creó o participó en la de ades realización de operaciones de comercio fraudulentas. el la imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. La cancelación de la autorización un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas las importaciones realizadas al amparo del Programa. La jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria acto administrativo que así lo me. el en que Ministerio Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presu ha incurrido en alguna de cancelación aquí pondrá los hechos en conocimiento la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales IAN- para lo su competencia. Dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitirá del acto administrativo en firme, conforme articulo 87 la Ley 1 de 2011, al Ministerio de Comercio, I y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en presente Capítulo, serán y sanciones y obligaciones establecidas en las normas ad con ocasión operaciones comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento la Industria Automotriz. aplicabilidad y exigencia las sanciones y obligaciones, como para la aplicación la cancelación de autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

Artículo 2.2.1.14.5.1

Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.

Artículo 3°

Normatividad aplicable a las solicitudes en curso de autorización de Programas de Fomento para la Industria Automotriz. Las solicitudes de autorización de Programas de Fomento para la Industria Automotriz en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto continuarán rigiéndose por este Decreto .

Artículo 4°

Vigencia. El presente rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1567 de 2015. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los 2 UN 2 19 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y T REPOA~ANO GD-FM-017 V3

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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