Modifíquese el artículo 2 del Libro 2 del Decreto 1 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.1.1.2. Registro Inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, se podrá ante cualquier organismo tránsito por de vehículo nuevo o por reposición. Será por reposición cuando el vehículo entra en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte carga que haya sido sometido al proceso desintegración total o por pérdida o destrucción total o hurto. En el que se del registro inicial de vehículo nuevo o importado de servicio público y particular transporte terrestre automotor de carga, quien solicite el registro deberá pagar un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir ellVA, destinado a la financiación del programa modemización parque automotor de carga. Cuando se trate del registro inicial de vehículos nuevos nacionales oimportados de servicio público y particular de transporte automotor que en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total opor pérdida total odestrucción total o por hurto, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, y no se deberá cancelar el valor del quince por ciento (15%) indicado en el inciso anterior. DECRETO NLIMERO 112ODE HOJA 5 «Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte» x.Carro taller xi.Equipos de riego xii.Equipos de minería xiii.Equipos de bomberos xiv. Equipos especiales del sector petrolero xv. Equipos autobombas de concreto. 3S 2S 4 3 Configuración a reponer Cantidad según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue 1 2S 1 4 1 3 2 2 1 4 1 3 2 2 3 1 2 2 2 2 c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos. HOJA « 6 el cual se modifican unos artículos de la 7 del Capítulo 7 Título 1 la Parte 2 del Libro 2 Decreto número 1079 de 5 Único Reglamentario del Sector Transporte» Parágrafo. El vehículo que ingresa reposlclon vehículo desintegrado o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo sujeto de reposición."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 2 del Libro 2 Decreto 1 queda así: de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la 2015 Único Reglamentario Sector Transporte, el cual "Artículo .1.1.4. Registro Inicial ante los organismos de tránsito. organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a requisitos para el trámite de inicial y el pago porcentaje indicado en el artículo 1 del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento requisitos o aquel que reglamente el Ministerio Transporte y sus veces.
Parágrafo 1.
todos los casos en los que se solicite el registro inicial de vehículos rígidos, de carrocerías que a continuación se relacionan, estarán exentos del pago del porcentaje señalado 15% y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso: i.Volqueta iLMezcladoras (mixer) iiLCompactadores o recolectores de residuos sólidos iV.Blindados para el transporte de v.GrÚas aéreas y sostenimiento de redes ví.Equipos de succión limpieza alcantarillas vii.Equipos irrigadores de agua y de asfaltos viii.Equipos de lavado y succión ix.Equipos de saneamiento ambiental
Parágrafo 2.
En el evento que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial aservicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga y a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en un tiempo no mayor ados (2) meses, contados apartir de la entrada en vigencia de la presente modificación."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.3 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.v.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias: a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos. b) Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla: Configuración a registrar según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue