Artículo 176°
de la Constitución Política de Colombia", la Corte Constitucional reconoció que las comunidades negras se encuentran dentro del ámbito normativo del Convenio 169 de la OIT al definirse como un grupo étnico con una identidad cultural diferenciada de la sociedad dominante. Que mediante la C-194 de 2013, la Corte Constitucional resalta que "en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoción del acceso a la educación de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservación de su identidad cultural - a través de la educación impartida no sólo a los miembros de tales comunidades sino a toda la población colombiana- como en el sentido de permitir que aquéllos puedan cursar la educación básica y acceder a niveles de educación superior". Que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada, la Ley 21 de 1991 aplica para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Que en la misma Ley 21 de 1991 se establece, en los artículos 21 y 26, que deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros interesados de los pueblos indígenas y tribales, la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Que el artículo 27, numeral 3, de la misma ley que arriba se cita, se establece que "los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin". Que, por su parte, los artículos 35 y 36 de la Ley 70 de 1993 "por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política", establecen que el Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente; así mismo, determina que la educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. DECRETO NÚMERO lC28 DE PÁGINA 3 DE 13 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 6 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y se implementa la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas. Raizales y Palenqueras " Que los Consejos Comunitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y el artículo 35 de la Ley 70 de 1993, cuentan con la facultad legal para crear sus propias Instituciones de Educación Superior, por lo que se requiere desarrollar por la vía reglamentaria los lineamientos necesarios para su ejercicio . Que además de establecer en el presente decreto que los Consejos Comunitarios tienen la facultad de expedir el acto administrativo para la creación de sus propias Instituciones de Educación superior, se debe resaltar que la Ley 2294 de 2023 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", en su artículo 356, dispuso que los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 , hacen parte integral de esta Ley. Que el 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo el proceso de protocolización de los acuerdos del capítulo étnico del Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida, en el cual, bajo el acuerdo NT2-40 dispuso que "El Ministerio de Educación expedirá e implementará la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e Interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con sus estructuras organizativas propias con el acompañamiento y concertación de la comisión pedagógica nacionaf'. Que mediante las actas suscritas los días 3 de mayo de 2024, y entre el 28, 29 Y el 30 de abril de 2025, se adelantó el proceso de concertación del presente proyecto normativo con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023 , lográndose su aprobación en los términos allí establecidos. Que sumado a lo anterior, se debe resaltar que el 32 de la Ley 70 de 1993, reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país como grupo étnico y valora su identidad, como parte de las riquezas culturales de la Nación, garantizándoles su derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones étnicas y culturales . Que el artículo 40 de la Ley 70 de 1993 le ordenó al Gobierno Nacional , destinar las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. Así mismo, diseña mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Que el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional formular y ejecutar una Política Publica de Etnoeducación Afrocolombiana. Que en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la identidad cultural reiterando que son un grupo étnico (sentencias C-169 de 2001 y T 576 de 2014), lo cual incluye el reconocimiento de su "derecho fundamental a la libre determinación o autonomía" potencializando "el ejercicio de la participación de dichas comunidades y la posibilidad de elegir el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a lo que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura" (sentencia C-882 de 2011) . DECRETO NÚMERO leC8 DE PÁGINA 4 DE 13 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 6 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y se implementa la reglamentación para la creación y fortalecimiento de universidades públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras" Que la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la T-823 de 2012, que "(... ) como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación , reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud , el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad , el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros" Que la Corte Constitucional ha sostenido que "la etnoeducación es un derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educación a cada comunidad o grupo étnico nacional, basada en el reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural" (sentencia C-208 de 2007). Que, en consecuencia, esta misma Corte ha establecido de manera reiterativa que la etnoeducación "(í) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusión y discriminación y (ji) hace posible la conservación y el respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos" (sentencias T-379 de 2011 y T-871 de 2013) de manera que "su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la comunidad, individualmente considerados, como de la misma comunidad, en su la calidad de sujeto jurídico colectivo " (sentencias T-049 de 2013 y T-292 de 2017). r, Que la Ley 1381 de 2010 "Por la cual se desarrollan los artículos 8°, 10 Y 70 de la Constitución Política , y los artículos 4°,5° Y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento , fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes", promueve políticas públicas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades afrocolombianas, incluyendo el acceso a la educación. Esta ley se alinea con la idea de crear universidades que atiendan directamente las necesidades académicas y culturales de estas comunidades. Que conforme a lo expuesto, el Ministerio de Educación Nacional cuenta con la facultad legal para expedir el presente Decreto , con el propósito de establecer la reglamentación necesaria para la creación de universidades propias e interculturales destinadas a las comun idades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo SO de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y el artículo 2.1.2 ,1,14 del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" , el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 11 de julio de 2025 y el 26 de julio de 2025, para observaciones de la ciudadanía. En mérito de lo expuesto , DECRETA: