Sanciones . Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional , regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente . Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes , serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral , de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 30 de 1994. Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto , serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes , tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales , provenientes de huelga , asonada, amotinamientos , conmoción civil y actos terroristas , este último cometido por grupos subversivos y/o grupos armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.