Decreto 1069 de 2025

Decreto · 1069 · 2025-10-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 2.17.5.1.2

2555 2010: Justificar las razones económicas, jurídicas y técnicas por las el umbral corresponde necesario para garantizar el propósito regula torio pretendido, así como por qué se desestimó la seleccíón los otros umbrales evaluados. " 2. "Respecto

Artículo 7°

del proyecto, que adiciona Decreto de 2010: Precisar los fundamentos y que los justifican la aplicación de un indicador único de disponibilidad para operadores, así como los criterios que llevaron a descartar una diferenciación mercado o en número depósitos en la participación transaccionales activos." 3. relación con el artículo 8 del proyecto, que adiciona Título 6 al Libro 17 la Parte 2 del Decreto de 2010: (i) Considerar la conveniencia de explícitas la convocatoria, y representatividad de los agentes en Consejo Nacional de (ií) Considerar conveniencia de definir criterios objetivos y transparentes para la formulación de recomendaciones en el marco del Consejo Nacional (iN) Considerar la conveniencia de incorporar medidas que restrinjan acceso y uso de informacíón comercialmente sensible por parte de de coordinación derivado del Consejo competidores prevenir el Nacional de " Que la primera y tercera recomendación la Superintendencia Industria y Comercio fueron ajustes en la justificativa y en el artículo 8 del decreto, respectivamente. en atención a la recomendación y a las por la Superintendencia de Industria y Comercio en su concepto de abogacía competencia, se encontró procedente establecer mínimos disponibilidad diferenciales para las entidades emisoras y según el número de productos de a la vista activos. fundamentos técnicos y económicos que sustentan esta decisión incorporados en la memoria justificativa del decreto. dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1 de 2011 Y en el Decreto 1081 5. de Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y de Regulación - U aprobó el contenido presente Decreto, mediante Acta No. 3 del 28 febrero de 2025. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios Regulación Financiera mediante No. 8 del 14 de abril 2025, aprobó el contenido con modificaciones incorporadas en virtud del concepto emitido la Superintendencia de Industria y Comercio. DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese el nombre del Libro 17 el cual quedará la Parte 2 del Decreto de 2010, "LIBRO 17 NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS PAGO DE BAJO VALOR Y A LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS" DECRETO (\°9 1 GC Página 3 de 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se mOI'JlT/c;a el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de y se dictan otras aIS¡OO~¡¡CI('JnE~S

Artículo 2°

Modifíquese el último inciso del numeral 1 y adiciónese los 29 al artículo 2.17.1.1.1 del 2555 de 2010, cuales quedarán 28 y "1. ( .. ) de podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades en depósitos y pagos electrónicos ­ cooperativas multiactivas e las cooperativas de ahorro y crédito y con sección ahorro y crédito de categoría plena, y por no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia." "28. Órdenes de pago o transferencias fondos en las que la Emisora del Ordenante y la son diferentes." Son "29. Órdenes de pago o transferencias fondos intra-entidad: Son aquellas en las que la Emisora del Ordenante y la Entidad Receptora entidad." del son la al numeral 5 el

Artículo 2.1

1 Decreto "Las entidades administradoras del sistema de bajo valor utilicen la infraestructura de un establecimiento de crédito para efectuar su proceso de liquidación deberán los riesgos operacionales a esta por la aplicando requisitos control Superintendencia Colombia críticos.

Artículo 4°

Modifíquese el artículo así: 17.3.1.1 del de 2010, el quedará "Artículo 2.17.3.1.1 De la adquirencia. desarrollada por los establecimientos de crédito, y pagos cooperativas multiactivas e con sección categoria plena, y por sociedades anónimas Superintendencia Financiera Colombia."\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.1 del Decreto de 2010, el cual quedará "Artículo 2.17.3.1.5 Depósito de fondos. Las no por la Superintendencia Financiera Colombia o la Superintendencia la Economía Solidaria que la actividad de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencias de fondos, a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos crédito, sociedades especializadas en depósitos y como en y crédito integrales con sección de y crédito de En este caso, ni el establecimiento de crédito, ni la sociedad en electrónicos SED PES, ni la cooperativa tendrá la calidad depósitos y de adquirente, ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades."\nArtículo 6°. el artículo 2.1 1.6 del Decreto de 2010, el cual UU<i:;¡UO' DECRETO l OG 9 DE Página 4 de 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones " "Artículo 2.17.3.1.6 Adquirentes vigilados. Los establecim ientos de crédito , las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES , las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena que desarrollen la actividad de adquirencia, no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital, ni de solvencia distinto a lo ya exigido en la normativa vigente ."\nArtículo 7°. Adiciónese el Título 5 al Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así : "TíTULO 5 ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS

Artículo 2.17.5.1.1

Características de las órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas. Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas inter­ entidad e intra-entidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen .

Artículo 2.17.5.1.3

Órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas intra­ entidad a través de "Bre-B" . Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intra-entidad en las mencionadas funcionalidades . r, (' 9' 1 \.;v DE Página 5 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se otras disposiciones" procesamiento y la atención de errores, quejas y reclamos pago o de fondos inmediatas intra-entidad iniciadas a de las funcionalidades de acceso en el inciso anterior se podrán una entidad administradora del sistema de realizar internamente sin la participación pago de bajo valor.

Artículo 2.17.5.1.4

Órdenes pago y transferencias de fondos intra-entidad por fuera de "Bre-B", Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio envío y recepción de órdenes de pago o transferencias fondos intra-entidad a través de funcionalidades de acceso distintas a identificadas con el al que se refiere el artículo 18 de la Resolución 6 2023 de la Junta Directiva Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán: a) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de recursos por parte Originador y Receptor de Órdenes Pago o Transferencia Fondos intra-entidad, b) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de de o Fondos fraude o por falla e) recursos procedimientos tramitar solicitudes de reversión total o parcial las la Ley 1480 pago de acuerdo con lo establecido en el art¡culo 51 demás normas que reglamenten, modifiquen o adicionen, d) Informar al Ordenante el nombre las Órdenes de Pago o Transferencias de Beneficiario, antes intra-entidad. Parágrafo. Las Entidades habilitar el en a), b) y c), como mínimo, a través y banca móvil. confirmar los procedimientos los canales de internet

Artículo 2.17.5.1

Niveles mmlmos de disponibilidad en la prestación de los servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos. Emisoras la Superintendencia Financiera Colombia deberán y Receptoras vigiladas garantizar un nivel m¡nimo de disponibilidad mensual en la prestación para enviar y recibir órdenes de y fondos a de sus de y móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a entidad dependerá del número productos de depósito a la tabla: activos tenga, conforme a lo en la Número de productos de depósito a la vista activos Nivel mínimo de disponibilidad 99,5% 99,0% DECRETO Página 6 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras QlS,PO~>lc/()nf;;S presente artículo se tendrá en activo" en el la 1 del artículo

Parágrafo 1. El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no incluir los tiempos interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito.
Parágrafo 2. base para el cálculo del de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora uno sus canales en su valor informada al mercado.
Parágrafo 3. de "producto 2.17.5.1.2 del

Artículo 8°

Adiciónese el Título 6 al Libro 17 de la 2 del Decreto de 2010, "TíTULO 6 CONSEJO NACIONAL DE

Artículo 2.17.6.1.1

Consejo Nacional de Pagos. El Nacional de Pagos es una instancia consultivo no vinculante que como foro discusión y diálogo entre actores del de pagos. Su objetivo es formular recomendaciones orientadas a promover el desarrollo sistema de en un ambiente de seguridad y estabilidad, perjuicio de lo en el artículo de la Resolución 6 de 2023 por la Junta Directiva del la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 2.17.6.1

Secretaría técnica. secretaría técnica Consejo Nacional será ejercida por la Unidad Administrativa Especial Unidad de Normativa y Estudios Regulación URF, o quien sus veces. técnica ,::"".rr,::.r<:> la dirección, programación,

Artículo 2.17.6.1.3

Integrantes. El Consejo Nacional de 1. y evaluación integrado y 2. 3. Un 4. 5. Financiera la Superintendencia la Economía Solidaria. la Unidad Administrativa Especial U de Proyección de Regulación -U Banco de la 6. Proveedores otros. Sistemas Pago de Bajo Valor, Adquirentes, de Pago, Franquicias e Iniciadores de Pago, Parágrafo. La secretaría técnica podrá convocar, en calidad '"'''''cJ",,''' públicas o privadas que considere pertinentes en tratar. invitados, los temas a r, n9 v'v DECRETO Página 7 de 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones" :('\n,<::o,('\ Nacional

Artículo 2.17.6.1.4

de Pagos tendrá 1. Identificar sistema de pagos. 2, y necesidades comunes Identificar y no regulatorias el acceso, de pagos. 3. Discutir propuestas y proyectos normativos para promover el acceso, la innovación y el desarrollo 4. Las demás que se sistema de pagos, en el reglamento.

Artículo 2.17.6.1.5

Funcionamiento del Consejo Nacional de Pagos. Nacional de Pagos funcionará a de sesiones temáticas que convocadas por la secretaría se refiere el por la secretaría El mecanismo de neutral, así como la participación y pagos. En ningún caso se excluirá por Los integrantes harán recomendaciones y consideraciones sobre los manera individual o conjunta, durante sesiones o a través de disponga la secretaría técnica. Reglamento establecerá protocolos o mecanismos de control para de información sensible o aquella que conductas anticompetitivas o restrictivas. Reglamento del de Pagos definido funcionamiento, incluyendo la su convocatoria, entre otros, Nacional de Pagos. El reglamento la secretaría técnica y de sesiones y

Artículo 9°

Adiciónese el Titulo 7 al Libro 17 la Parte 2 del Decreto de 2010, "TíTULO 7 lAS ÓRDENES DE PAGO Y PROCESAN A TRAVÉS DE 7.7.1.1 Deberes de las de fondos sistema de pago de bajo valor 1. DE FONDOS QUE NO PAGO DE BAJO VALOR participen en esquemas Emisoras y y liquidar participación de una a la Superintendencia Colombia: i) las contrapartes funcionamiento, iii) su volumen bilateral, ii) su esquema , iv) los procesos que para administrar los riesgos a su actividad, v) el momento a cual las órdenes de o fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles a .. r . (' DECRETO .lvC 9 DE Página 8 de 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones"

Artículo tercero

s; y vi) cualquier otra información que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Contar con sistemas adecuados para administrar los riesgos asociados a esta actividad e implementar estándares técnicos y operativos que permitan procesar las órdenes de pago o transferencias de fondos en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Parágrafo. Las entidades que participen en más de un esquema bilateral deberán reportar la información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo de manera desagregada para cada esquema.

Artículo 10°

Plazo para impartir instrucciones. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá : 1. Publicar el listado al que se refiere el parágrafo 3 del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 a partir del primero (1) de enero de 2026 . 2. Impartir las instrucciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 2.17.5.1.6 del Decreto 2555 de 2010 en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 3. Impartir instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del numeral 1 del artículo 2.17.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010 en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto .

Artículo 11°

Régimen de transición. 1. Las disposiciones contenidas en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.17.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 2. Las entidades que, a la entrada en vigor del presente decreto, cumplan con el umbral establecido en el artículo 2.17.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 deberán notificarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, según lo establecido en el inciso segundo del artículo mencionado. Estas entidades deberán cumplir con la obligación establecida en el inciso primero del mismo artículo 2.17.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010 dentro . de los seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación . 3. Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 4. Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.4 del Decreto 2555 de 2010 deberán cumplirse en un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. 5. Las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.5.1.5 del Decreto 2555 de 2010 deberán cumplirse conforme al siguiente cronograma: a. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan más de cinco millones uno (5 .000.001) productos de depósito a la vista activos. DECRETO DE Página 9 de 9 Continuación del Decreto "Por medio del cual se modifica el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones " b. En un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan entre quinientos mil uno (500.001) Y cinco millones (5.000.000) productos de depósito a la vista activos. c. En un plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto por parte de las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que a dicha fecha de entrada en vigor tengan menos de quinientos mil (500 .000) productos de depósito a la vista activos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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