Por el cual se reglamenta el artículo 38F de la Ley 599 de 2000 y se adiciona el

Decreto · 1058 · 2021-09-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 2.2.1.9.10

al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el artículo 38F de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, establece que: "El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo con su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional". Que mediante el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el Gobierno nacional reglamentó el uso de los sistemas de vigilancia electrónica, en los eventos de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, definió como modalidades de la vigilancia electrónica, el seguimiento pasivo RF, el seguimiento activo GPS y el reconocimiento de voz. Que la aplicación de una política criminal coherente, atraviesa la necesidad de implementar los métodos de vigilancia electrónica como mecanismo alternativo para alcanzar los fines de resocialización de la sanción penal, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 2016: U(. ..) El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión en las condiciones establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida. (. ..) Los mecanismos alternativos o DECRETO NÚMERO 1058 Página 2 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 38F de la Ley 599 de 2000 y se adiciona el articulo 2.2. 1.9.10 al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", sustitutivos de la pena de prisión, encuentran su fundamento en pnnclplos constitucionales como la excepciona lida d, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad pueda ser alternada por la prisión domiciliaria o ser sustituida por la ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante". Que la Corte Constitucional en Sentencia T- 267 de 2015 señaló que: U( ... ) la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción de individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica". Que en reiterados pronunciamientos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP-14893-2017, STP-14717-2017, STP11875-2017), resalta el exhorto realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 267 de 2015 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que adopte las medidas necesarias a fin de que exista siempre la disponibilidad de brazaletes electrónicos, de modo que, "[c]uando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigílancia electrónica o de detención domiciliaria". Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló en Sentencia 14283 de octubre 15 de 2019, Rad. 104983 que, 7e]n ningún caso la ejecución de la detención domiciliaria podrá quedar supeditada a la existencia de mecanismos de control y vigilancia electrónica (brazalete electrónico). La ausencia de suministro de dicho dispositivo es responsabilidad de las autoridades y no del imputado o acusado. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-185 de 2011, estableció que el pago del brazalete electrónico no es una condición indispensable para acceder al beneficio, señalando al respecto: U(. . .) si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política criminal y penitenciaria, pero su condición económica le impide acceder a una prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condición sumamente valiosa como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisión; significa que la legislación penal ha desviado su atención del sentido de la mencionada política criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades económicas". Que los principios y reglas en los que se fundamenta Colombia como Estado Social de Derecho excluyen cualquier acto de discriminación en contra de cualquier DECRETO NÚMERO Página 3 de 5 1058 Continuaci6n del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 38F de la Ley 599 de 2000 y se adiciona el artículo 2.2.1.9.10 al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". persona, y por tanto, en aras de la materialización del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, se hace necesario que la falta de capacidad económica de las personas privadas de la libertad, no se constituya como obstáculo para el acceso a los sistemas de vigilancia electrónica. Que por regla general el costo del brazalete electrónico será sufragado por el beneficiario de la medida, no obstante, cuando de manera excepcional este no cuente con los medios económicos que le permitan sufragar dicho valor, el Gobierno nacional se encontrará en la obligación de entregarlo. Que, en consecuencia, se hace necesario establecer una regulación que permita establecer los estándares de la capacidad económica o falta de la misma, de manera tal, que el pago de la tarifa dispuesta para el mecanismo de vigilancia electrónica no impida el acceso a esta herramienta o afecte de modo alguno su concesión. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adiciónese el artículo 2.2.1.9.10. al capítulo 9 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2.2.1.9.10. al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. PUBLíQUESE J COMUNíQUESE Y CÚMPLASE ., 7! ~EfC»b"'" Dado en Bogotá, D.C., a' t EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ELA \Q)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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