Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del artículo 793 del Estatuto

Decreto · 1054 · 2020-07-19 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 793°

del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituyen unos . artículos de la Parte 2 del Líbro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría." inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga controlo discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores. í. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control material y/o interés o participación controlan te sobre la propiedad, 1051.1 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de _______________ Página 3 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en e/literal b) del numeral segundo del inciso 4° de este artIculo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributaría, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por beneficiario efectivo, fina/ o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personerfa jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: a. Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o b. Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen, aplicando el siguiente procedimiento:

Artículo 23°

-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, el Legislador consideró necesario establecer un tratamiento tributario especial para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor ("start-ups") , que tengan la virtualidad de atraer inversionistas de capital. DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de _ _ _ _ _ _ _ __ Página 4 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1,23-1,368-1 Y el literal h del

Artículo 1°

Sustitución del articulo 1.2.1.2.4. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el

Artículo 1.2.1.2.4

del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 ' Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. 2. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el

Artículo cuarto

(4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar l f)t;tl DECRETO NÚMERO _ _ _ _ ' _v_-_ _ de _______________ Página 6 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del .

Artículo 1.2.1.9.1.2

Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto. 2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de éstos: 2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva. 1054 DECRETO NÚMERO - - - - - - - - de ___________ Página 8 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del

Artículo 1.2.1.9.1.3

Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el propósito principal de la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los participes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4 artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando éste se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el articulo 869 del Estatuto Tributario."\nArtículo 3°. Sustitución de los articulas 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. Y 1.2.4.7.7. del Capitulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.4.7.5.,1.2.4.7.6. Y 1.2.4.7.7 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fond() de capital privado o inversión colectiva. Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o inversión colectiva proceden de la siguiente forma: 1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO' de Página 9 de 11 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 Y el /iteral h del

Artículo 1.2.4.7.6

Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retención en la fuente deberá realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.7.7

Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se adm ita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los mOdifiquen, adicionen o sustituyan."\nArtículo 4°. Sustitución de los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, as!: "Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. ,

Artículo 1.2.1.1.5

Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la· Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento DECRETO NÚMERO -------- de _______________ Página 10 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del

Artículo 5°

Sustitución del artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarío en Materia Tributaria. Sustitúyase el

Artículo 1.2.1.6.2

del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributaría, el artículo 66 de la ley 2010 de 2019 y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto."\nArtículo 6°. Sustitución de los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, sí fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Parágrafo. De conformidad con el artículo 66 de la ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20" 20-1 Y 20-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos. DECRETO 1054 DE Página 11 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 18-1, 23-1, 368-1 Y el literal h del artículo 793 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituyen unos artículos de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. "\nArtículo 1°. 2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario."\nArtículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y sustituye el artículo 1.2.1.2.4. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4. 7 .5., 1.2.4.7.6. Y 1.2.4.7.7. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBlíQUESE y CÚMPLASE 19 JUl2020 Dado en Bogotá D. C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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