Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del

Decreto · 1038 · 2022-06-21 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así: "Cofinanciación del FECFGN: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento al que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, o el fondo que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura, para la prestación efectiva del servicio de gas combustible por redes. Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de: a) Gasoductos ramales ylo Sistemas Regionales de Transporte de gas natural; b) Sistemas de Distribución de gas combustible por redes; c) Conexión de Usuarios de Menores Ingresos; d) Red Interna de Usuarios de Menores Ingresos; e) Almacenamiento estratégico; f) Sistemas de distribución de Gas Natural Licuado - GNL a pequeña escala. Solicitante: Empresa prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de transporte de gas combustible.

Artículo 2°

Adiciónese las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del capítulo 1, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015: Decreto N° 1038 DE Hoja W 5 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" Almacenamiento estratégico: Infraestructura necesaria como cilindros, tanques de almacenamiento de gas combustible y sistemas de respaldo de GNL a pequeña escala, que permitan garantizar la continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro del combustible cuando es abastecido por vías terrestres o fluviales. Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida y el medidor. Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere. Usuarios de Menores Ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2.

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.5.7. Formulación de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este decreto. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía podrá realizar convocatorias y definir las condiciones para cofinanciar proyectos para la expansión del servicio de gas combustible domiciliario con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - FECFGN. PARÁGRAFO 2. En la formulación de los proyectos de infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de Planeación Minero Energética ­ UPME el Solicitante deberá tener en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 4°

Adiciónese el artículo 2.2.2.5.7.1. al capítulo 5, título 11 del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.5.7.1

Proyectos no Cofinanciables. No se cofinancíarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: a) Estudios de Preinversión o de Prefactibilidad; b) Proyectos de infraestructura para compresión de gas natural, plantas de licuefacción, o vehículos para transporte de gas natural comprimido - GNC o gas natural licuado - GNL; c) Las ampliaciones de sistemas de distribución de gas combustible existentes y efectivamente en servicio; d) Nuevos sistemas de distribución en poblaciones para las cuales exista, al momento de solicitar la certificación de la CREG de que trata este literal, la intención de prestar el servicio por parte de una empresa de servicios Decreto N° lG38 DE Hoja N° 6de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" públicos reflejada en: i) una solicitud tarifaría para distribución de gas combustible que haya sido radicada ante la CREG, o ii) una resolución tarifaria de distribución de gas expedida por la CREG. No obstante lo anterior se podrán cofinanciar aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la de la fecha de radicación ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones. e) Nuevos sistemas de distribución destinados a atender poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos. No obstante lo anterior, se podrán cofinanciar: (i) (íi) f) Proyectos que alleguen declaración juramentada suscrita por el representante legal del Solicitante, con vigencia no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, donde certifique que consultada la documentación pública a la que se refiere el parágrafo de este artículo, o información pública o privada de las empresas, la población a beneficiar no se encuentra dentro de su plan de expansión. Proyectos que beneficien poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de empresas prestadoras de servicios públicos, pero que transcurridos veinticuatro (24) meses, no exista evidencia de la prestación efectiva del servicio de acuerdo con certificación expedida por el incumbente Pagos para la adquisición de tierras, lotes, inmuebles o para la imposición de servidumbres. PARÁGRAFO. - La CREG, en un lapso no mayor a seis (6) meses a la entrada en vigencia del presente artículo, deberá publicar los planes de expansión de las empresas en un portal de información de libre acceso para cualquier interesado. Las empresas prestadoras de servicio público de distribución de gas combustible tendrán la obligación de mantener actualizados y hacer públicos sus planes de expansión, según los lineamientos que establezca la CREG. Mientras la CREG establece el mecanismo a través del cual se deben publicar los planes de expansión, la declaración juramentada a la que se refiere el numeral (i), del literal e), del artículo 2.2.2.5.7.1. de este Decreto, podrá indicar que, si bien se solicitó la información, esta no se recibió, para lo cual se deberá' adjuntar prueba de la radicación ante la empresa.

Artículo 5°

Modifíquese el artículo 2.2.2.5.9. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.5.9. Príorízación de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente decreto y conforme a los siguientes lineamientos: Decreto N° DE Hoja N° 7 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" a) El Solicitante presentará el proyecto para la evaluación de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior a aquel en que se ejecutaría el proyecto, de conformidad con los términos del artículo 2.2.2.5.12. del este decreto. b) Los proyectos evaluados se clasificarán, una vez al año, por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME según el indicador de priorización establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.5.13 del presente decreto. El listado de proyectos será radicado ante el Ministerio de Minas y Energía antes del 10 de diciembre de cada año. c) Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía aplicará el artículo 2.2.2.5.14. durante los primeros 2 meses del año siguiente para la aprobación de la cofinanciación de los proyectos radicados como priorizados por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME el año anterior. d) El Ministerio de Minas y Energía ajustará los proyectos remitidos por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME mediante la actualización de las Unidades Constructivas presentadas en el proyecto con el índice de Precios al Productor (IPP) de los últimos 12 meses. e) De acuerdo con lo anterior, los Solicitantes recibirán un comunicado con la actualización del presupuesto, sobre el cual deberán pronunciarse dentro de los siguientes 5 días hábiles. En caso de que el Solicitante esté de acuerdo con el presupuesto actualizado, el Ministerio de Minas y Energía iniciará el proceso de aprobación del proyecto. De lo contrario, si el Solicitante presenta modificación al presupuesto actualizado, deberá justificar técnicamente la causa y adjuntar los soportes correspondientes. En este evento, el Ministerio de Minas y Energía realizará el análisis de la información remitida y comunicará al interesado el resultado de su solicitud. De considerarlo necesario, podrá requerir nuevamente."\nArtículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: . "Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos de Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura para cofinanciación deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser presentado por el Solicitante a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación, y con la totalidad de requisitos que establezca la UPME. b) Contar con estudios de preinversión que soporten su viabilidad técnica y económica. Este estudio debe incluir un análisis que justifique la viabilidad del modelo de negocio frente a otros sustitutos energéticos. c) Contar con los indicadores financieros determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad financiera del Solicitante, para garantizar la ejecución del proyecto y su posterior operación. Decreto W l 1038 DE Hoja W 8 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" d) Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del proyecto, identificando debidamente todas las fuentes de recursos, y cuyo alcance abarque la duración de la construcción y la puesta a punto del sistema y su posterior operación. e) El valor de la solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. El Solicitante deberá financiar, al menos el 30% del costo de inversión de las redes de distribución, con recursos provenientes de financiación propia. f) El Solicitante debe contar con los requisitos mlnlmos de experiencia determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad técnica y operativa de la empresa de servicios públicos, y por ende pueda adelantar la ejecución del proyecto y su posterior operación. g) El solicitante debe tener suficiente solvencia y liquidez, para lo cual se verificará su situación financiera y operativa integral, considerada con y sin el portafolio de proyectos presentados y aprobados previamente, o proyectos que de forma simultánea sean presentados en la misma vigencia. h) Contar con un esquema de interventoría para la ejecución del proyecto. i) Contar con un estudio de continuidad del servicio que determine el Almacenamiento Estratégico mínimo con el que debe contar el proyecto, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, ante situaciones de interrupción en el abastecimiento terrestre o fluvial. El proyecto debe incluir este almacenamiento. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía podrá definir las condiciones que se deben cumplir por parte del Solicitante para garantizar la prestación efectiva del servicio público de distribución de gas combustible posterior a la finalización de la construcción de la red de distribución. PARÁGRAFO 2. El monto máximo que se cofinanciará para cada conexión de usuarios de menores ingresos corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Para la . Red Interna, se cofinanciará también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de esta no podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG."\nArtículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.5.13. Orden de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética ­ UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Ubicación del proyecto dentro del área de influencia del gasoducto troncal o fuente de abastecimiento de gas combustible que corresponda; b) Número de usuarios directamente beneficiados con el proyecto; Decreto W 1038 DE Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" c) Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el municipio, sector rural o para la población objeto del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo, la certificación de dicho índice; d) Cofinanciación, distinta de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura; e) Demanda de gas combustible esperada por el proyecto. PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo."\nArtículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.14. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.5.14. Criterios para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética ­ UPME, el administrador del Fondo aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación; b) Se asignarán, con base en el orden de priorización, los recursos disponibles a los proyectos de gas combustible por redes, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el monto solicitado, hasta cofinanciar todos los proyectos presentados, o agotar la disponibilidad de recursos. Si un proyecto cubre más de un departamento, será considerado el departamento con mayor nümero de usuarios beneficiados. PARÁGRAFO 1. Aquellos proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos en determinada vigencia podrán ser actualizados por parte del Solicitante y presentados a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para la siguiente vigencia. Para lo anterior, el Solicitante deberá remitir la información necesaria de la actualización, de acuerdo con lo establecido por dicha entidad. Para tal efecto, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía la información de los proyectos elegibles actualizados, los cuales formarán parte del listado de priorización que se tenga para el siguiente periodo de asignación. PARÁGRAFO 2. En el evento en que dos o más proyectos tengan como resultado el mismo nivel de priorización, tendrá prelación aquel que atienda el mayor número de municipios con Niveles Altos o Intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas. Si persiste el empate se deberá priorizar aquel proyecto que atienda el mayor número de usuarios en municipios rurales o en zonas de difícil acceso."\nArtículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.16. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: Decreto W \.., 1 n3 8 DE Hoja N° 10 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN" "Artículo 2.2.2.5.16. Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la empresa de servicios públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. En todo caso, los recursos que se aprueben para los diferentes proyectos deben estar sujetos a las disponibilidades presupuestales existentes y deben estar priorizados tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector"\nArtículo 10°. Adiciónese el artículo 2.2.2.5.18. al capítulo 5, título 11 del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.2.5.18

Régimen de Transición. a) Presentación y orden de prioridad para el año 2022 Los proyectos que pretendan ser ejecutados con recursos de la vigencia 2022 únicamente podrán ser presentados hasta el 20 de julio del 2022. El trámite para su presentación, evaluación y asignación de recursos se regirá de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la solicitud así como por lo establecido en la Resolución UPME 417 de 2010 Y en la Resolución 9-0325 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía; normas que les serán aplicables hasta la terminación del proyecto cofinanciado. Para los proyectos a ser cofinanciados con recursos presupuestales del año 2022, de acuerdo con lo establecido en el artícúlo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 20 de ~gosto de 2022. b) Presentación y orden de prioridad para el año 2023 Para ser cofinanciados con recursos presupuesta les del año 2023, los Solicitantes podrán presentar proyectos a partir de la modificación que efectúe la UPME de la forma de presentación de los proyectos, y hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 30 de marzo de 2023. El Ministerio de Minas y Energía aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.5.14. durante los 2 meses siguientes a la fecha de presentación del listado de proyectos elegidos y priorizados por la UPME para la aprobación de cofinanciación de proyectos elegibles.

Artículo 11°

Vigencia y derogatorias. Las disposiciones señaladas en este decreto, a excepción de lo establecido en el artículo 10, rigen a partir de la expedición de la actuación administrativa que modifique la Resolución UPME 417 de 2010 - "por la cual se establecen los requisitos de presentación de los Decreto N° 1038 DE Hoja N° 11 de 11 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento dé' Gas Natural, FECFGN" proyectos de infraestructura que fí9quieran cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento". Lo establecido en el artículo 10, empezará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá expedir la modificación a la Resolución UPME 417 de 2010 dentro de los 5 meses siguientes contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. PUBLíQUIESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los2 i JUN2@.._-..... EL MINISTRO DE HACIENDA Y CHÉDITO PÚBLICO EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA / (í \¡ J ... ~o

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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