DECRETO 1038 DE 2010

Decreto · 1038 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Objeto. El presente decreto regula el primer giro directo que realice el Patrimonio Autónomo, de manera anticipada, correspondiente al bimestre de abril - mayo de 2010, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, o a los Prestadores de Servicios de Salud. ,tI, ARTíCULO 2. Determinación del monto a girar. El giro proporcional de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- para cada Entidad Promotora de Salud -EPS-, para el periodo al que se refiere el artículo anterior, corresponderá a los registros de afiliados cargados y validados en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, con corte al último proceso de cargue del mes de marzo de 2010, descontando lo correspondiente a la última doceava del Sistema General de Participaciones-subsidios a la demanda, distribuida mediante documento CONPES 130 de 2009, y los recursos de que trata el artículo 217 de la ley 100 de 1993. DECRETO No. DE 2010 HOJA No. .2. 1J38 Continuación Del decreto "Por médio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 132 de 2010." -----------------------------------------------------------------------------.--------------- Las entidades territoriales que no se encuentren incursas en la medida de giro directo en los términos del Decreto 3260 de 2004, pagarán a las EPS la doceava del Sistema General de Participaciones a la que alude el inciso anterior. ARTíCULO 3. Recursos que financian el primer giro. De manera excepcional, los recursos que financiarán el primer giro de que trata el presente decreto son los correspondientes al Sistema General de Participaciones para Salud - Subsidios a la Demanda y los pertinentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Artículo 4

Primer giro a las Entidades Promotoras de Salud y a los Prestadores de Servicios de Salud. El administrador de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo girará a cada una de las EPS que operan el Régimen Subsidiado el monto de que trata el articulo 2, liquidado y certificado por el Ministerio de la Protección Social, antes del 1o de abril de 2010, siempre y cuando cuente con la información relativa a los contratos por capitación. No procederá el giro hasta tanto la EPS reporte dicha información o certifique que carece de contratos por capitación, lo cual no exime a la EPS de la obligación de prestar los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Del monto a girar a la EPS se descontará lo correspondiente al valor capitado reportado por ésta a favor de los Prestadores de Servicios de Salud, monto que será girado a los Prestadores de Servicios de Salud, en el mismo plazo previsto en el inciso anterior. El administrador de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo informará a cada entidad territorial, mediante el mecanismo que disponga el Ministerio de la Protección Social, el monto de los recursos girados a las EPS directamente o a través del giro a los Prestadores de Salud, a efectos de que la entidad territorial registre la ejecución presupuestal de los recursos girados sin situación de fondos. Lo anterior sin perjuicio de la información solicitada por los entes de control y vigilancia del Sistema. PARAGRAFO.- Se informará a la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las EPS que no hubieren allegado la información solicitada por el Ministerio de la Protección Social a la que se refiere el presente artículo para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar. La EPS es responsable por la calidad y oportunidad de la información que suministre al Ministerio de la Protección Social para efectos del giro de los recursos de que trata el presente decreto, en virtud de lo cual, cualquier inconsistencia en la misma deberá ser reportada a las entidades de control para lo de su competencia.

Artículo 5

Restitución de recursos. Cuando se detecte un pago derivado de una inconsistencia, la EPS deberá restituir de manera inmediata lo correspondiente al administrador fiduciario de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo que para estos efectos determine el Ministerio de la Protección Social. H

Artículo 6

Pago de los recursos correspondientes al esfuerzo propio. Las entidades territoriales deberán girar al patrimonio autónomo los valores correspondientes que de acuerdo con las normas legales vigentes, se contabilicen como esfuerzo propio y que corresponden a la financiación de los meses de abril y mayo de 2010. Si para la fecha del siguiente giro no se hubiere cumplido con esta obligación, el Ministerio de la Protección Social descontará de los siguientes giros, el valor del esfuerzo propio no girado por la entidad territorial, de la cofinanciación correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantia, por lo cual solo se. girará la UPC proporcional a esta liquidación. De lo anterior, se informará a las entidades de control que corresponda. DECRETO NUMERO 1038 DE 2010 Hoja N°. 3 ARTíCULO 7. Instrumento jurídico mediante el cual la entidad territoríal cumple sus responsabilidades respecto del régimen subsidiado. La entidad territorial expedirá una Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, en el formato definido por el Ministerio de la Protección Social. Ésta Declaración constituye el instrumento juridico mediante el cual la entidad territorial autoriza el giro directo de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la entidad territorial por la calidad y oportunidad de la información y de las demás obligaciones que deban cumplir frente a la operación y administración del Régimen Subsidiado. El formato tendrá como mínimo, la siguiente información: a) La aceptación de los contenidos de la Base de Datos Única de Afiliados para su jurisdicción territorial; b) La aceptación de la EPS en la que se encuentra cada uno de sus afiliados registrados y validados; c) La aceptación del valor de la UPC-S correspondiente a cada uno de los afiliados; d) La aceptación de los montos de las fuentes que financian y cofinancian el régimen subsidiado; e) La orden al Patrimonio Autónomo del giro directo a cada EPS de los valores liquidados; y, f) Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 8

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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