Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de

Decreto · 1031 · 2024-08-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 193°

de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. Que en cumplimiento del mandato dispuesto por el legislador en el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, previa expedición del presente acto administrativo se adelantaron distintos espacios de socialización con las entidades territoriales y con CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 1031 DE 2024 Página 5 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 efe la Ley 2294 de 2023" agentes de la industria de telecomunicaciones, los cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 19 de octubre, 6 de diciembre y 15 de diciembre de 2023. Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, del artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 Y del artículo 4de la Resolución 455 de 2021 , expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, fue remitido a dicha entidad para su evaluación y emisión de concepto, el proyecto normativo del presente acto administrativo. Que el DAFP emitió concepto mediante comunicación identificada con el radicado 20245010066661 del 7 de febrero de 2024, respecto de las medidas propuestas dentro del proyecto normativo puesto a su consideración, indicando que, "se evidenció que la reglamentación del nuevo trámite, cuenta con la justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites, razón por la cual, el Departamento Administrativo de la Función Pública emite concepto de autorización". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015 , el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 1 de la Resolución SIC 44649 de 2010 , con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30 .6 del Decreto 1074 de 2015. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 y numeral 8 del

Artículo 8°

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el5 de y el31 de octubre de 2023, con el fin de recibir opiniones , sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto, CONTINUACiÓN NÚMERO 1031 2024 Página 6 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023" DECRETA

Artículo 1°

Adicíón del Título 30 a la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. Adicionar Titulo 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, 1Q.f'I·Q.TI'\ Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así: "TíTULO 30 PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA El DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA TELECOMUNICACIONES TERRITORIO NACIONAL

Artículo 2.2.30.1

Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional de que trata el artículo 193 de la Ley la Ley 2294 de 2023. 1 de 201 modificado por artículo 1

Artículo 2.2.30.2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de y de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 2.2.30.3

Definiciones. Además de las definiciones adoptadas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y en la regulación vigente, para la aplicación presente se tendrán en cuenta siguientes definiciones: 1. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. 2. el despliegue de e infraestructura de Ley telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 193 1753 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderán como cualquier requisito o carga adicional a lo establecido en el presente Título.

Artículo 2.2.30.4

Princípios. Además de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1341 2009, el artículo 3 de la Ley CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERq O31 DE 2024 Página 7 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015. para reglamentar el único para el de redes e infraestructura de 1753 de 2015, telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del articulo 193 de la modificado por el artículo 147 de la 2294 de 2023" 1437 2011 Y el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, este decreto se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores: 1. Promoción del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: entidades territoriales en el ámbito sus competencias, propenderán por permitir despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en particular, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en cumplimiento de los parámetros o criterios de calidad dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la libre competencia en la instalación de y en la provlslon dichos servicios, promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos, en que los proveedores puedan ubicar su infraestructura. 2. Coordinación en la intervención del espacio público. Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias propenderán por adelantar procesos coordinados y conjuntos de intervención del espacio público, para lo cual contemplarán mecanismos que integren la actuación de las entidades públicas o privadas que administren el espacio público y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones. Armonización: entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, armonizarán sus funciones y actuaciones con sujeción a los principios, procedimiento único, requisitos, términos y demás disposiciones contenidas en presente acto administrativo. 4. Celeridad: entidades territoriales actuarán con celeridad, respetando a cabalidad los tiempos máximos dispuestos en título y en la ley, con el propósito de incentivar el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la ampliación de cobertura y el mejoramiento de condiciones de calidad de los servicios telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

Artículo 2.2.30.5

Solicitante. La solicitud autorización para el despliegue e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por proveedor redes y servicios telecomunicaciones o por proveedor infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 2.2.30.6

Obligaciones del solicitante. solicitante, las siguientes: Son obligaciones del CONTINUACiÓN NÚMERO ----""--"~'--- 2024 Página 8 de 14 "Por el cual se adiciona el Tftulo 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023" 1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. Suministrar información clara, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando sea requerida por las autoridades competentes. Constituir y mantener vigente durante tiempo que dure el despliegue, la instalación y la operación de la red o infraestructura de telecomunicaciones. una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo en todos los casos donde se del riesgo daños a y a instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. valor asegurado igual al 5% del valor total la respectiva o infraestructura de telecomunicaciones. solicitante presentará entidad territorial una certificación firmada por su representante legal y revisor fiscal en el cual acredite valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar.

Artículo 2.2.30.7

Obligaciones de las entidades territoriales. Para efectos del presente decreto, son obligaciones de las entidades territoriales las siguientes: 1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para caso de instalación en zonas protección o patrimonio cultural. conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. 2. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el presente decreto para efectos de autorizar la construcción. conexión, instalación, modificación u operación cualquier equipamiento para la prestación de servicios telecomunicaciones fijas y móviles. 3. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de telecomunicaciones. redes e infraestructura 4. Abstenerse exigir la subterranización de una red de telecomunicaciones la misma. cuyas características técnicas impidan la operación subterránea o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y la calidad del servicio. CONTINUACiÓN NÚMERO 1031 2024 Página 9 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artfculo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023"\nArtículo 2°. 2.30.8. Instancias para el trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. A parte de la entidad territorial competente para conocer y decidir la solicitud de autorización para despliegue e infraestructura de telecomunicaciones, solicitante solo deberá adelantar en los casos en que resulte aplicable, ante las siguientes el cumplimiento de los requisitos dispuestos en entidades el respectivo trámite la normativa vigente: cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico ante Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate del permiso de alturas ante la Aeronáutica Civil de Colombia, cuando se trate Licencias Ambientales licencias de tipo ambiental ante la Autoridad Nacional de licencias de o las Corporaciones Autónomas Regionales y, cuando se construcción y/o ocupación del espacio público ante los curadores urbanos y/o las Oficinas Planeación de los Municipios.

Artículo 2.2.30.9

Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente a través del Portal Único de que trata el artículo 2.2.30.10 del presente Título, el Formulario único de solicitud de redes e infraestructura de telecomunicaciones. autorización para el despliegue El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a más tardar a la entrada en vigor del presente título, establecerá el Formulario único de solicitud de autorización para despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. tanto se implementa Portal Único, Formulario directamente ante respectiva entidad territorial. ser presentado

Artículo 2.2.30.10

Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará, a más tardar a los 18 meses de entrada en vigor del presente título, un Portal Único de presentación y seguimiento de solicitudes de autorización para el despliegue de a cabo esta e infraestructura de telecomunicaciones. En tanto se implementación, el solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue redes e infraestructura de telecomunicaciones, trata el artículo 2.2.30.9 del Título.

Artículo 2.2.30.11

Documentación única requerida. solicitud autorización para el despliegue de Formulario Único de e infraestructura de CONTINUACiÓN NÚMERO ----'"'-'''''''--- ­ 2024 Página 10 14 "Por el cual se adiciona el TItulo 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para el procedimiento único para el de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023" telecom un icaciones estar acompañado con la trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título, deberá documentación: 1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura, en los términos numeral 3 del artículo 2.2.30 del presente Título. 2. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en un bien solicitud instalación se deberá acompañar privado o en un bien fiscal, de la autorización suscrita por propietario o poseedor, según aplique. 3. Si la infraestructura o red telecomunicaciones se localiza en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud instalación se deberá acompañar de autorización suscrita por legal de la propiedad horizontal. 4. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en espacio público, solicitante deberá obtener permiso para instalación la infraestructura en dicho espacio la entidad pública competente para lo cual deberá adjuntar propuesta técnica de que trata numeral 7 del presente artículo, respecto de infraestructura soporte y de telecomunicaciones fijas. Si la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con referido permiso, el proveedor que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá acreditación de un nuevo permiso. Cuando se trate procesos de compartición de infraestructura previamente instalada no se requema permiso para la instalación infraestructura en espacio público. de Dirección del predio en el cual se instalará la infraestructura o telecomunicaciones. Si no es factible obtener dicha dirección se podrán identificar las coordenadas del bien. 6. Para telecomunicaciones móviles, autorización de altura infraestructura expedida por la Unidad Administrativa la Aeronáutica Civil. 7. Propuesta descriptiva de la instalación, como el diseño estructural elemento soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural). Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, la propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es Tratándose de infraestructura soporte para fijas en espacio público se adjuntar una Propuesta descriptiva la instalación con el diseño estructural elemento soporte (poste, torre, canalización o ductos), que contemple los parámetros técnicos exigidos para este tipo de infraestructura como los criterios urbanísticos o de diseño dispuestos por las CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 1031 DE 2024 Página 11 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023" autoridades competentes. La propuesta de la que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia. 8. Estudio de suelo y diseño estructural de la cimentación, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia. 9. Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. 10. Manifestación expresa del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el presente Título, así como de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

Parágrafo 1. Si falta alguno de los documentos dispuestos en el presente artículo, la entidad requerirá por una única vez al solicitante para que radique la documentación completa en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Para el caso de despliegue de redes fijas sólo les resulta aplicable los requisitos IJnicos dispuestos en los numerales 4 y 7 del presente artículo.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando resulte necesario en cumplimiento de una normativa vigente, adelantar el trámite de consulta previa.

Artículo 2.2.30.12

Trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en los términos de los artículos 2.2.30.9 y 2.2.30.11 del presente Decreto. A partir de dicha presentación, la entidad territorial competente contará con un término de 10 días para adelantar un examen de forma . En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la respectiva autoridad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO --.>"'-""-=--­ 2024 Página 12 de 14 "Por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para el procedimiento único para el de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la 2294 de 2023" Una vez la entidad territorial competente verifique que la información se encuentra completa, deberá resolver fondo la solicitud autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones aplicando para el efecto procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.2.30.13

Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. caso de que se dé cumplimiento a todos requisitos dispuestos en Título, la entidad territorial emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de opere el silencio administrativo positivo en los términos del parágrafo 2 del artículo de 201 193 de la Ley 1 Parágrafo. términos y trámite para la interposición recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.30.14

Autorizaciones que no requieren licencia de uso de suelo. Los elementos de transmisión y recepción que parte la infraestructura los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los términos del parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1 de 2015, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.30.15

Permisos o autorizaciones requeridas. En desarrollo del parágrafo 2 del artículo 193 la Ley 1753 2015, modificado por artículo 7 de la Ley 2108 2021, todas las solicitudes de licencias o autorizaciones que se requieran para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación telecomunicaciones fijas cualquier equipamiento para la prestación de servicios y móviles, que deban ser por cualquier entidad pública o privada competente, quedan sujetas al procedimiento único, requisitos únicos y tiempos máximos dispuestos en presente Título. la

Artículo 2.2.30.16

Exención licencia urbanística de construcción. medida que torres u otra infraestructura de telecomunicaciones, corresponda a una estructura cuyo comportamiento dinámico difiera las edificaciones CONTINUACiÓN NÚMERO """"""-''''--'''-=--­ 2024 Página 13 de 14 Upar el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para flll'-','II;'<[ el procedimiento único para el despliegue e telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la modificado porel artículo 147 de la 2294 de 2023" convencionales, se sujetarán al régimen especial licencias urbanísticas, con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 19 de numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 201 o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTíCULO 2.2.30.17. Regularización de infraestructura de telecomunicaciones. Dentro los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del 1078 de 15, los proveedores decreto que adiciona el presente Título al de y servicios de telecomunicaciones o los proveedores infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada y no cuente con la autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá dar cumplimiento a presente Título para la solicitud de autorización de condiciones dispuestas en despliegue de redes e infraestructura telecomunicaciones, salvo lo referente a presente numerales 4,7 Y 8 del artículo 2.2.30.11 No obstante lo anterior, el solicitante la regularización deberá presentar descripción de infraestructura instalada, especificando las dimensiones y altura de la estructura soporte y dimensiones de los equipos telecomunicaciones. todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores y servicios de telecomunicaciones y por proveedores de infraestructura, respecto las autorizaciones otorgadas para despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 2.2.30.18

Reubicación de infraestructura de telecomunicaciones. Cuando las entidades territoriales, entidades públicas o privadas en el ámbito sus competencias hayan adoptado o pretendan adoptar medidas que pueda efectos respecto de redes o infraestructura de telecomunicaciones que ha sido instalada previamente, dichas entidades solicitarán a los proveedores de y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de infraestructura titulares de dicha infraestructura, la presentación de estudios técnicos sobre los posibles efectos que generaría su reubicación respecto la calidad y la cobertura de servicIos telecomun información que se tendrá como insumo por parte de dichas el ejercicio de sus competencias. entidades En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, de autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. CONTINUACiÓN DEL DECRETO NÚMERO 1 O31 DE 2024 Página 14 de 14 "Por el cual se adiciona el Titulo 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del articulo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023"\nArtículo 2°. 2.30.19. Obligatoriedad del Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones: En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción , conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores . Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos , tiempos , procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título .

Artículo 2.2.30.20

Transición. El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud. Por su parte las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas después de la entrada en vigor del presente título se adelantarán dando cumplimiento al Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. "\nArtículo 2°. Vigencia, derogatorias y adición. El presente Decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial , deroga el artículo 2.2.2 .5.12 del Decreto 1078 de 2015 , y adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Librq 2 del Decreto 1078 de 2015. i 1 . ,' ,. PUBlíaUESE y CÚMPLASE Dado a los El Ministro de Tecnologías de la Información y las ,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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