Artículo 1°
de la Ley 1117 del 2006" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que, según los artículos 1°,2° Y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en ellos para garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que, según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estableció que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario". Que el literal f) del Artículo 3° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al estado uAlcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 11 Y 111 Y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio". Que el literal a) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, dispone que corresponde al Estado en relación con el servicio de electricidad, como objetivo en el cumplimiento de sus funciones, entre otras, "Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país" . Que el artículo 6° de la Ley 143 de 1994 señala que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia y equ idad, definiéndose el primero como aquel que obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. En cuanto al principio de equidad, el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población. DECRETO 1023 DE Página 2 de 6 Continuación del decreto: ·Por el cual se adiciona la Subsecc/ón 3.4. a la Sección 3 del Capitulo 3 del Título I Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en cuanto se reglamenta el artículo 1 de la Ley 1117 del 2006" • Que el artículo 10 de la Ley 1117 de 2006 creó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el cual fue modificado por el artículo 238 de la Ley 2294 de 2023, según el cual "El Gobierno nacional llevará a cabo un programa de normalización de redes eléctricas cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios, la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, así como la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional". 1 Que mediante Decreto 1123 de 2008, compilado en el Decreto 1073 de 2015, se reglamentó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas y estableció que se financiaría igualmente con los recursos previstos en el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 104 de la Ley 1450 de 2011, este último subrogado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-003-2008 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan. 0 Que el numeral 26 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 asignó al Ministerio de Minas y Energía la administración del Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE. Que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1715 del 20014, define la Autogeneración a pequeña escala como: "Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)". Que el límite de potencia máximo para que un Autogenerador sea considerado como de pequeña escala, está definido en la Resolución UPME 281 de 2015, yes igual a 1 MW, y corresponderá a la capacidad instalada del sistema de generación del Autogenerador. Que el artículo 238 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que, "El Ministerio de Minas y Energía, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, reglamentará la incorporación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala, a los cuales hace referencia este artículo", por lo que se hace procedente la incorporación de una Subsección 3.4. a la Sección 3 del Capítulo 3 del Título I - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 con el objeto de incorporar en la actual reglamentación del PRONE, la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía, como uno de sus objetos. Que el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, determinó que ( ... ) "El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGíA-, funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía. El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGíA- será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas no Interconectadas ZNI-, invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE- y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacionaJ". (. . .) 1 Subrayas fuera del texto original. DECRETO 1023 DE Página 3 de 6 Continuación del decreto: ·Por el cual se adiciona la Subsecc/ón 3.4. a la Sección 3 del Capítuio 3 del Titulo 1 Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en cuanto se reglamenta ei artículo 1 de la Ley 1117 del 2006" • "Parágrafo primero. El Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGfA sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE-, creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER-, creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural -FECFGN-, creados por la Ley 401 de 1997." Que el proyecto de decreto reglamentario fue publicado para comentarios del público en general entre el 08 al23 de mayo de 2024, los cuales se integraron y respondieron en la matriz publicada en el Foro de la página web del Ministerio de Minas y Energía el día 28 de mayo de 2024. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, respondió el cuestionario de abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- para revisar la posible incidencia del presente decreto sobre la libre competencia, encontrando que ninguna de las respuestas obtenidas con dicho cuestionario limitaban la libre competencia y, en consecuencia, no es necesario informar de su contenido a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA