Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores

Decreto · 1018 · 2019-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1°

Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Bachiller u Otro Tipo de Formación Normalista Superior o tecnólogo en educación Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado Asignación Básica Mensual 1.365.332 1.621.543 2.040.828 2.218.240 Decreto Número 1018 de 2019 Ho'a 2 servidores Continuación Decreto "Por el cual se establece la remuneración públicos etnoeducadores docentes y que "'TI<;>nr,::> indígena y se dictan otras en territorios indígenas, en los niveles de básica y salarial." Los servidores públicos etnoeducadores y directivos que atiendan población en territorios ind en niveles de preescolar, y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación formación de bachiller u otro tipo de básica mensual prevista en este artículo formación.

Parágrafo 1. naciones básicas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo 2 322 de 2018.
Parágrafo 2. Los públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan en territorios ind en los niveles de preescolar, básica y mantend clasificación asignada en aplicación del Decreto 1004 de 2013, personal Docente y directivo docente mientras mantengan su vinculación en la planta Educativo Indígena propio. Entre tanto, remuneraciones oficial y se adopte el que establece artículo sólo serán por el decreto de estos expide el Gobierno Nacional para establecer la

Artículo 2°

Tipo de nombramiento. con lo ordenado Corte de 201 y se expide el estatuto para Constitucional en la de este personal los etnoeducadores, los aplicables para la establecidos en el de la Ley 115 de 1994, es : (i) una selección concertada las autoridades y los grupos (ii) una preferencia de miembros se encuentran radicados en (iii) acreditación formación en comunidades etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del resoelct grupo étnico, especialmente de la lengua materna además Una vez se presente y y los docentes tienen cumplimiento de la comunidad ind se proceda al nombramiento en propiedad.

Artículo 3°

. Asignación adicional para directivos partir del 1 de enero 9, los servidores etnoeducadores que población indígena en indígenas en los de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno cargos directivos que se enumeran a continuación, percibirán una mensual adicional, de escuela normal 35%. Rector de institución que tenga por lo menos un grado de 30%. preescolar y los niveles de educación básica y media de institución educativa tenga por lo menos un c. del nivel de educación preescolar y la básica sólo el nivel media completo, d. UO/'~l"\r de institución a. ....<'I::>I'TI"\f" e. Coordinador de institución , el 20%. f. de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 4°

Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes d en el artículo 3° del el rector que labore en una institución educativa atienda población en territorios indígenas, y más de una jornada, un reconocimiento mensual, así: Decreto Número 1018 de 2019 Ho"a 3 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Artículo 5°

Reconocimiento adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2019 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2019 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. Decreto Número 1018 de Hooa 4 2019 Continuación "Por el cual se establece la remuneración de servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes atiendan población indígena en territorios y media, y se dictan otras en los preescolar, salarial."

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - e - o en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2. El reconocimiento adicional de que presente artículo se hará manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 6°

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de el presente está sujeto al cumplimiento asignaciones adicionales de que siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de porcentajes las asignaciones adicionales realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al lo señalado en presente docente o directivo docente, b. el reconocimiento y pago porcentaje icional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere contado previamente a su funcionamiento con la autorización educación entidad territorial la correspondiente certificad a. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en además lo señalado en 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo Decreto 691 Prestaciones vv'....,""'''' del Magisterio. ingreso cotización al Fondo Nacional d. sola de funciones o encargo sin comisión no da derecho reconocimiento de las adicionales. el caso encargo, sólo podrá percibirlas y cuando titular del no devengue. administrativo e. ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el las nombramiento de un docente o directivo docente, alguna adicionales que se determinan en el presente

Artículo 7°

Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo el que desempeñe uno de docentes y directivos a que se presente que devengue una asignación mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio transporte durante los y cuantía establecidas por normas meses de labor académica, reconocido en la aplicables a los empleados públicos del orden nacional. auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

Artículo 8°

Prima de alimentación. A partir 2019, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta y mil setenta y ocho pesos ($62.878) mlcte, para el docente o directivo que devengue hasta una asignación básica mensual un millón catorce mil novecientos y seis esta suma. pesos ($1.914.996) m/cte y sólo por el tiempo en que devengue No tendrán a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se licencia. suspendidos en el ejercicio del encuentren en disfrute de cargo o cuando la entidad

Artículo 9°

Servicio por hora extra. El servicio por hora (60) minutos una, es aquel que asigna el o el director un tiempo completo por encima de treinta (30) horas semanales permanencia en el establecimiento educativo constituyen de la jornada laboral ordinaria que le corresponda las normas vigentes. horas extras solamente procederán cuando la atención de labores en el no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación reglamentaria. a Decreto Número 1018 de Ho'a 5 2019 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

Artículo 10°

Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2019 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado: Título Bachiller u Otro Tipo de Formación Normalista Superior o tecnólogo en educación Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado Valor Hora Extra 8.335 9.275 12.449 12.689

Artículo 11°

Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente - coordinador procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 12°

Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida 101.8 Decreto Número 2019 de Ho·a 6 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el

Artículo 19°

de la Ley 4 de 1992. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 13°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 14°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 319 y 322 de 2018, en especial el numeral 5 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2019. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Decreto Número 1018 2019 de Ho"a 7 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." 6 JUI~ 20'i9 LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, M El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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