Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1

Decreto · 1017 · 2025-09-21 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Artículo 2.2.1.7.7.2

del Decreto 1079 2015, Único en lo relacionado con el Fondo para Promoción dictan otras disposiciones", reglamentó el Fondo Tecnológico -FOPAT-, estableciendo financiación, y demás mecanismos de los recursos que lo componen. al Título 2 de la Que el artículo 2.2.9.2.1. del precitado patrimonio autónomo que se constituirá en virtud celebrado entre el Ministerio de Transporte y la de conformidad con las normas legales. De la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo de contratación y administración de los recursos T se re::.rllr!!:> privado o por las reglas de organismos multilaterales, según el caso, siempre con la función plena observancia de las normas legales de contratación y los principios administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, transparencia y publicidad. " generales de Que el artículo 2.2.9.2.3 del referido financiación para el cumplimiento del objeto del Fondo para Promoción Ascenso Tecnológico -FOPAT- y de sus diferentes subcuentas indicando lo siguiente: "1. Aportes a cualquier título de la Nación, de acuerdo con marco del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, Aportes a cualquier título entidades no reembolsable, 4. territoriales, 3. Recursos de cooperación nacional o Donaciones, 5. Los demás recursos, que obtenga o que se a cualquier título", DE , Página 6 de Contínuación del "Por el cual se modifican, adicionan y unos artículos del Capítulo 7 Título 1 Parte 2 Libro 2 Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" y en su parágrafo que, recursos provenientes las fuentes de financiación consagradas en /a presente disposición, así como los recursos de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a la cuenta de acuerdo con transversal del FOPA T cuando no tengan destinación respecto disponga Ministerio Transporte. Los lineamientos y mecanismos que a cualquier título Nación de acuerdo con marco del y el Marco Fiscal Mediano ingresarán al patrimonio de acuerdo con normas presupuesta/es aplicables. JJ Que

Artículo 2.2

1. del 1266 2024, en relación con subcuentas especificas del Fondo para la Promoción Ascenso Tecnológico - FOPAT- defin "que estarán conformadas por sub cuentas específicas señaladas a continuación: 1. Subcuenta Movilídad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público Pasajeros Cofinanciados por la Nación. 2. Subcuenta Especifica liviana y volquetas nivel nacional. 3. Subcuenta Modernización de transporte de Especifica Modernización de transporte carga 4. Subcuenta de transporte individual en Modernización parque automotor que preste el vehículo tipo taxi. H Que el día 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Transporte, en conjunto con la Superintendencia Transporte y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Minas y Energía y del Interior, pactaron unos compromisos con del transporte carga y los se destacan: (.. .) El Ministerio de Transporte se compromete a garantizar la inclusión de los actores en las discusiones referentes al SICE- TAC, que hoy se discuten en instancia observatorio carga." (. ..) Ministerio Transporte se compromete a revisar la regulación actual del Registro de Carga - RNDC y SICEpara implementar en Y modificar la política reposición vehicular, sistemas (. ..)"; "12. garantizar reposición uno a uno, incluyendo volquetas y vehículos de carga ejes rígidos" (. ..) Que en virtud de lo así como los compromisos referidos, se efectuaron mesas de trabajo con representantes las agremiaciones y del sector transporte del país, y como resultado de los análisis realizados por el Ministerio de Transporte, a las inquietudes y dificultades manifestadas por el gremio transportador, se consideró necesario modificar, adicionar y derogar algunos artículos del Decreto 1079 2015, buscando establecer una ulación condiciones homogéneas tanto para transporte de pesada como el de , en lo relacionado con el registro vehículos nuevos para el de transporte de carga, así como el Programa de Modernización Parque automotor. anterior, con fin de racionalizar la oferta del servicio, propender por su calidad, información, seguridad y eficiencia, evitar inequidades en el mercado y hacer coherente dicha normativa con las disposiciones radas en 2294 de

Artículo 253°

de la artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 11, así Que, en cumplimiento de lo dispuesto en como en

Artículo 2.1

1.14. del 1081 2015, Ún lamentario Sector decreto fue publicado en la página web del Presidencia de la República, el 3 al Ministerio de Transporte entre el 21 de octubre al 12 de noviembre de 2024, entre DECRETO DE Página 7 de 25 el cual se modifican, adicionan y rf,o"~rf!:)n unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 1079 Único Capítulo 7 Reglamentaría Transporte" Continuación 17 de enero de 2025, abril de y comentarios, las cuales fueron Que el Viceministerio junio de 2025, ciudadanos e de Regulación Respuesta a las el 22 al 24 de enero de 2025, mayo al 3 de junio de y/o propuestas por parte de idas en su totalidad. marzo al 30 de propósito de recibir y grupos de interés, Transporte mediante el memorando que se atendieron las observaciones por parte de los con apoyo de la Dirección y Tránsito, la Oficina y el Grupo de Logística, como se en la Matriz de Ministerio Transporte. publicada en la página web Que por la temática desarrollada en el presente Decreto, el Ministerio Transporte solicitó concepto de la competencia a la de I Comercio, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 Decreto O y 44649 de Superintendencia concepto con radicado 2025, a del siguientes recomendaciones: (. ..) ". con los artículos 2 y 12 del proyecto: (i) los beneficios la fijación de un costo mínimo obligatorio del "valor a pagar", perseguidos basado en los del SICE- TAC, superarían los efectos adversos que dicha medida puede acarrear sobre la eficiencia asignativa y productiva del mercado, así como sobre la competitiva del sector del transporte de carga. En particular, se sugiere adelantar una evaluación integral de proporcionalidad que permita acreditar, con base en criterios técnicos y empírica, que la intervención es necesaria, idónea y equilibrada a los fines de política pública se pretenden alcanzar; (ii) Adelantar un diagnóstico que con base en evidencia Tt::J,r'nlr'~ de naturaleza persistente y generalizada existen fallas de formación precios en el sector del transporte y (iíí) la medida propuesta es idónea y menos restrictiva, alternativas regulatorias, la falla mercado en caso • En relación con

Artículo 4°

del proyecto:(i) Sustentar técnica y empíricamente la necesidad, y proporcionalidad de la adopción de un diferenciado de habilitación basado en el número de vehículos; (ji) Justificar de por qué el umbral de tres vehículos resulta como criterio manera para delimitar el grupo de pequeños propietarios beneficiarios del régimen con claridad los fundamentos económicos y normativos diferenciado, y (íii) que sustentan la elección del capital exigido de 250 SMMLV como umbral transitorio. • Respecto al artículo 18 proyecto: (i) Evaluar la posibilidad implementar un sistema de clasificación transportadores basado en su capacidad que permita diferenciar aquellos con mayor músculo financiero y los pequeños transportadores. permitiría diseñar mecanismos de aplicación o esquemas de flexibílización progresiva para quienes puedan verse afectados por la medida; (H) Incluir manera expresa en el texto del decreto definitivo, y/o en su memoria justificativa, una justificación técnica, económica de exceptuar a registrados en el Departamento Andrés, Providencia y del cumplimiento de las condiciones de ingreso; y (jH) expresamente en el articulado proyecto y en su DECRETO Página 8 DE del cual se modifican, adicionan y derogan unos arlículos Capítulo 7 del Título Parle 2 del Libro 2 1079 de 2015, Único Reglamentario del . . . "'f"n' Transporle" posterior reglamentación, medidas de prevención y control del arbitraje regulatorio." ( .. .) y de sustentó, justificó e articu lado y la memoria conformidad con el concepto emitido Comercio, previamente el Ministerio incluyó los argumentos y recomendaciones justificativa del presente mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese 2 del Decreto 1079 1.7.3. del 7 1 de la 2 1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. aquel destinado a satisfacer necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores servicio público a cambio una remuneración o precio, la responsabilidad una empresa de transporle legalmente constituida y debidamente habilitada en modalidad, excepto el servicio de transporle de que trata Decreto 2044 de 1988 o que lo modifique, o sustituya. 2.2.1.7.4. del Capítulo 7 el cual quedará así' Título 1 de la Parte 2 del "2.2.1.7.4. Definiciones. la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Anticipo: Pago inicial las mercancías. valor a pagar se inicio de la movilización Costos Eficientes de Operación: los costos del servicio transporle terrestre carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros operación más atendiendo criterios técnicos, IJUJLJII'-',...., , DECRETO lC17 DE Página 9 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE- TAC. Cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga. Es el registro obligatorio, que hace parte integral del manifiesto de carga, y que en tal sentido, debe contener las condiciones necesarias de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo, elaborado por la empresa de transporte para ingresar al Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC- los valores correspondientes a eventos presentados durante el viaje, indicando las causas de dichos eventos. Este registro permite obtener el "Valor a Pagar' en los términos de la definición señalada en el artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, al cual sólo se podrán aplicar los descuentos autorizados en el

Parágrafo 1. Además de los productos señalados en el arlículo 1 del Decreto 1988, podrá movilizarse contratación directa en con del vehículo de o su representante; en todo caso, se deberá cumplimiento a los protocolos para el transporle de animales en pie definidos en normatividad vigente.
Parágrafo 2. Para efectos del servicio de transporle de que trata el Decreto 2044 de 1988 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se que el Registro de Contratación Directa que se en el sistema de Nacional de Despachos de _'.lT'-'''-'_ RNDC, se constituye como documento de transporle. Ministerio de transporle reglamentará el registro operaciones de transporle los productos señalados en Decreto 2044 de 1988 los seis (6) meses a la entrada en presente Decreto."\nArtículo 2°. Modifíquese 2 del Decreto 1079

Artículo 2.2.1.7.6.7

del mencionado Decreto. En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, hayan pactado otras condiciones que requieran servicios diferentes a los inherentes a la movilización de la mercancía, (es decir, que no son propios del Servicio público de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015), la empresa de transporte deberá registrar de manera diferenciada en el cumplido de manifiesto electrónico de carga, los valores correspondientes a estos servicios, en una casilla independiente del "Valor a Pagar' y que no podrán ser descontados de dicho "valor a pagar'. El Ministerio de Transporte podrá sustituir, modificar o adicionar el formato de manifiesto de carga, así como el de cumplido de manifiesto que hace parte integral del mismo, con el fin de que cumplan las condiciones de claridad, carácter expreso, y exigibilidad actual, necesarias para que preste mérito ejecutivo. Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga, el cual incluye el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo por concepto de movilización de la carga. Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 Y 1009 del Código de Comercio. Horas de espera para el cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la empresa de transporte para realizar la actividad de cargue de la mercancía al vehículo, hasta el momento de inicio del cargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del cargue antes de la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada. Horas de cargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de cargue de la mercancía al vehículo hasta que este sale cargado del lugar. Horas totales de cargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el cargue y las Horas de cargue. Horas de espera para el descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento en que el vehículo se encuentra disponible en el lugar señalado por la empresa de transporte para realizar la actividad de descargue de la mercancía, hasta que inicia la actividad de descargue de la misma. En caso de que el vehículo llegue al lugar del descargue antes de • DECRETO DE Página 10 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" la hora programada, el tiempo de espera se contará a partir de la hora de la cita programada. Horas de descargue: Es el tiempo transcurrido desde el momento que inicia la actividad de descargue de la mercancía del vehículo hasta que sale descargado del lugar Horas totales de descargue: Es la sumatoria de las horas de espera para el descargue y las Horas de descargue. Horas logísticas: Es la sumatoria de las horas totales del cargue y las horas totales de descargue. Manifiesto de carga o manifiesto electrónico de carga: Es el documento expedido a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, de manera gratuita por la empresa de transporte, que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. El manifiesto de carga cumplido, se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional y una vez sea ejecutado el contrato de transporte, el manifiesto de carga prestará mérito ejecutivo con el cumplimiento de las condiciones de claridad, carácter expreso de la obligación y exigibilidad actual, establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. Registro Nacional de Despachos de Carga- RNDC: Sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte que recibe, válida y transmite información de diversas operaciones relacionadas con el Servicio de Transporte Terrestre de Carga y permite la consolidación de información para llevar las estadísticas del transporte de carga dentro del territorio nacional para la toma de decisiones de política pública y para el seguimiento de los entes de control. Registro Nacional de Transporte de Carga: Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior SICE-TAC: Sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte, que permite calcular los costos eficientes de operación de transporte, en una ruta origen ­ destino, de acuerdo con las características propias de cada viaje, tipo de vehículos, tipo de carga, horas estimadas de espera, cargue y descargue, entre otros, los cuales se constituyen como los costos mínimos para todos los actores de la cadena del servicio público del transporte automotor de carga, especialmente para el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo. Titular del manifiesto electrónico de carga: Es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar cuya información puede ser verificada en el sistema RUNT El manifiesto electrónico de carga debe cumplir con las condiciones de claridad, carácter expreso de la obligación y exigibilidad actual, con el fin de que preste mérito ejecutivo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. , DECRETO 1e l ? DE Página 11 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: Es la persona natural o jurídica que en virtud de la contratación directa contrata con el propietario del vehículo de servicio público con el fin de transportar los productos enunciados en el Decreto 2044 de 1988 o la norma que la modifique, sustituya o suprima. Valor a Pagar: es el valor total a pagar acordado entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, por el servicio de transporte de carga prestado. En ningún caso este valor a pagar podrá ser inferior a los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de viaje del SICE- TAC adoptado por el Ministerio de Transporte. En los casos en que la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga hayan pactado otras condiciones que requieren servicios diferentes a los inherentes a la movilización de la mercancía en el vehículo automotor de un lugar a otro (es decir, que no son propios del servicio público de transporte terrestre automotor de carga conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015) la empresa de transporte deberá registrar en el cumplido de manifiesto electrónico de carga los valores correspondientes a estos servicios que se consignarán en una casilla independiente del "valor a pagar" y que no podrán ser descontados del "valor a pagar'. Vehículo de carga con carrocería especial: Es el vehículo diseñado para el transporte de bienes y/o usos especiales, específicamente los siguientes: mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos, blindados para el transporte de valores, grúas aéreas y de sostenimiento de redes, equipos de succión de limpieza para alcantarillas, equipos irrigadores de agua y de asfaltos, equipos de lavado y succión, equipos de saneamiento ambiental, barredoras, carro taller, equipos de riego, equipos de minería, equipos de bomberos, equipos especiales del sector petrolero y equipos autobombas de concreto. Vehículo de carga: Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos y estructuras adicionales para la prestación de servicios especializados. Vehículo de carga liviana: Vehículo de carga con peso bruto vehicular igualo superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg) hasta diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg). Vehículo de carga pesada: Vehículo de carga con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg).

Artículo 3°

Adiciónense los parágrafos 1, 2 Y 3 al artículo 2.2 .1.7.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 , el cual quedará así: "Artículo 2.2.1.7.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Transporte. DECRETO DE Página 12 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" inteligentes de transporte, la información a recolectar en virtud del mecanismo; así como, los actores que hacen parte de la cadena logística de carga. No obstante, la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuando lo requieran podrán solicitar información del sector transporte. "2.2.1.7.2.3. Requisitos. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal de la persona jurídica. 2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social a desarrollar se encuentran las operaciones de transporte terrestre automotor de carga. 3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, si la tiene. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa, funciones y personal líder de las dependencias, detallando los siguientes aspectos: a. Gestión de flota: Encargada de gestionar el mecanismo tecnológico de seguimiento, programación, despacho y control de la operación de los vehículos, velocidades, zonas de operación, jornada laboral y alertas de fatiga de los conductores, incluyendo el uso de dispositivos que permitan. b. Dependencia de Gestión financiera y administrativa: Encargada de la operación de recaudo y administración de recursos, de la gestión de personal, de los seguros, suscritos con una compañía habílítada para operar en Colombia, y de la verificación de la procedencia del capital a través de los documentos y acciones que prevengan los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas - SIPLAFT, de forma directa o tercerizada c. Gestión de personal: Sistemas de selección, organigrama, descripción de funciones internas, administración de personal y de verificación de la realización de pruebas semanales de alcoholimetría, examen médico general y de consumo de 1817 Página 13 de se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Continuación del Decreto "Por 1079 de 2015, Único 2 del Libro 2 del Capítulo 7 del Título 1 de la Reglamentario del Sector Transporte" mecanismos de "'1"\1"""'1"\ de Ministerio reglamentará (6) meses siguientes a la entrada en mecanismos dentro decreto. d. Dependencia Técnica Vehicular: Encargada del mantenimiento y reparación los vehículos, podrá efectuar tales labores acreditando sus instalaciones y equipo, o presentando un certificado de establecimiento de comercio dedicado al que manifieste vehículos pesados o del servicio oficial del servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y descripción instalaciones de del equipo de WH:aC'lOn del nombre, c-MI""TO de carga con se prestará el servicio, con cédula del propietario y financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. nuevas, es decir aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, sólo requerirán el balance general inicial. 7. Declaración de renta del constituyente al año gravable inmediatamente anterior a presentación de la solicitud. el caso de que de socios no haya cumplido con los requisitos que lo obliguen a declarar no declarante, con contador y copia de podrá anexar la certificación ,'-'TI"",::;" profesional. 8. Demostración de capital pagado o patrimonio líquido no inferior a mil salarios mínimos legales vigentes momento de cumplir el requisito (1.000 SMMLV). empresas conformadas exclusivamente por propietarios, demostrar un capital pagado o patrimonio líquido no inferior de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV), cumpliendo siguientes reglas: a) Cada socio o deberá ser hasta tres (3) vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. b) capital pagado o patrimonio líquido que deberá la empresa, independiente del capital sus socios o asociados, de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV). c) Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria del acto acreditar ante la administrativo que otorga habilitación, la empresa Dirección Territorial capital pagado o patrimonio líquido equivalente a mil salarios mensuales legales (1.000 SMMLV). d) acto administrativo otorgue la habilitación a deberá contener la condición señale que dentro los cinco (5) años a la su deberá acreditar capital pagado o patrimonio líquido equivalente a mil salarios mínimos legales vigentes (1.000 SMMLV). (3) años contados la ejecutoria del acto administrativo que otorgó la habilitación, la Superintendencia de Transporte deberá revisión integral a la empresa y presentar un informe dirigido a la Dirección competente, en el que conste que subsisten las condiciones que dieron a la habilitación o que al no subsistir dará inicio proceso administrativo correspondiente. , DECRETO DE Página 14 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" f) Transcurridos los cinco (5) años señalados en el literal d), sin que la empresa acredite ante la Dirección Territorial tener un capital pagado o patrimonio líquido, equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV), la Dirección Territorial competente hará efectiva la condición resolutoria. 9. Pago de la consignación de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora. "Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. 1C17 DECRETO Página 15 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Único Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 201 Reglamentario del Sector Transporte" celebración del contrato de vinculación permanente o transitorio no faculta para pagar valores inferiores a los establecidos por el SICE- TAC o a no permitidos, como tampoco a trasladar al propietario del vehículo al desarrollo de su actividad como empresa de transporte." a la cobros o los costos Artículo de la empresas de Transporte Público y los propietarios de los equipos la movilización de la de carga. empresa que expide el Modifíquese el artículo 2.2.1 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de "2.2.1. Sección 4 del Capítulo 7 del Título 1 el cual quedará así: Traspaso. No se requerirá paz y salvo proveniente de las automotor de carga para adelantar trámites ante los r.rn'<3n,'C'I"Y'.....

Parágrafo 2. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 6, 7 Y 8 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en el último año y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 3. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás normas concordantes vigentes."\nArtículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.4.1 . de la Sección 4 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así : "2.2.1.7.4.1. Radio de acción. La operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga será de carácter nacional, incluidos los trayectos que se realicen dentro del perímetro municipal. "\nArtículo 6°. Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 2.2.1 .7.4.4. de la Sección 4 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así :
Parágrafo 1. podrán vincular

Artículo 8°

Modifíquese el artículo 2.2.1.7.5.1. la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 2 Libro 2 del Decreto 1 201 cual quedará así: "2.2.1. 1. Manifiesto Electrónico de empresa de transporte habilitada, del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga el expedirá a manifiesto electrónico de carga para todo transporte terrestre automotor de carga, se preste como público de radio acción nacional, intermunicipal y/o municipal. Parágrafo. Ministerio de Transporte las condiciones técnicas, y jurídicas realizar el reporte de viajes municipales a través de la eXl)eQ'ICICm manifiesto de carga dentro (6) meses siguientes a entrada en vigencia del presente decreto."\nArtículo 1°. Libro 2 del Decreto 1079 Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 el cual quedará así: "2.2.1. Expedición del Manifiesto de o Manifiesto Electrónico de manifiesto electrónico de carga se expedirá a través del sistema Registro Nacional de Despachos Carga RNDC por parte de la de transporte habilitada. Con su expedición, se entenderá aceptado por el representante legal de la empresa de transporte. Parágrafo. similares autoridad en manifiesto electrónico de enviado por medios electrónicos, ópticos o portado por el conductor todo el recorrido y a la cuando ésta lo requiera, bien sea por medios físicos o

Artículo 10°

Modifíquense los numerales 9,10 Y 11

Artículo 2.2.1.7.5.4

5 del 7 1 de la 2 del 2 del Decreto 1079 de "9. Valor a por parte de la empresa, propietario, poseedor o tenedor vehículo de ...""'u'r<"'.. público de carga, especificado en letras y números. 10. del valor a pagar, fecha que no podrá sobrepasar los 5 días hábiles al recibo la carga, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la expedición cumplido del manifiesto de un • DECRETO DE Página 16 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" 11. La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido de Manifiesto Electrónico de Carga."\nArtículo 11°. Adiciónense los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.2.1.7.5.7 . de la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así : "Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. "2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el generador de la carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operación, de acuerdo con la información publicada a través del S/CE- TAC, los cuales no incluyen comisiones, utilidades o servicios adicionales. Los costos eficientes publicados a través del S/CE- TAC serán considerados como costos mínimos de carácter obligatorio en relación con el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo que realice la movilización de la carga. El generador de carga y la empresa de transporte tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, el Valor a Pagar y el flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. Parágrafo. El Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC sólo permitirá la expedición del manifiesto de carga, cuando la empresa de transporte haya UJ... 7 l rd DE Página 17 Continuación del "Por cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 2015, Único Reglamentaría del Sector Transporte" en la de "Valor a Pagar," como mínimo el valor determinado eficientes de operación. " costos

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte podrá solicitar la información y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga. "
Parágrafo 2. Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las cadenas logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga."\nArtículo 12°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.6.2 . de la Sección 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, cual quedará así:

Artículo 884°

del Código Comercio. artículo .1.7.6.8. la Sección 6 del Decreto 1079 de 2015, "Artículo 2.2.1. 6.8. Incumplimiento las horas de cargue y descargue. En los casos en los generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro horas pactadas en el contrato transporte, flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por partes en contrato transporte. 181.7 Página 18 DE cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos la 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Capítulo 7 del Título 1 Reglamentario del Sector Transporte" Contínuación del Decreto los casos en los que la empresa de transporte no dentro de las horas pactadas en e/ contrato de por las partes en en monto o porcentaje o descargue la flete contratado se transporte. las empresas de transporte debidamente habilitadas efectos de las y e/(los) propietario(s), tenedor(es) o poseedor(es) del(los) vehículo (s), se entenderá, que las horas totales para la actividad de cargue no podrán ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen indicado por la empresa de transporte de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada. en la remesa terrestre de de descargue no igual forma, se entenderá, que horas totales para la ser superiores a ocho (8) siguientes al arribo del vehículo al lugar de destino indicado por la empresa de transporte en remesa terrestre de acuerdo con y hora de la cita programada. los casos en los se supere el plazo señalado en anterior inciso, la empresa de transporte deberá efectuar el pago del Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo rígido. el plazo de que trata inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, servicio público se atenderá lo poseedor o tenedor del vehículo que regulan cumplimiento contractual, en normas civíles y HS!JHL:n,UirflHl/iH por caso fortuito y mayor. consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo. Parágrafo. Para efectos de actividades de cargue, o las a ocho (8) horas, hora logística determinado Automotor Para los tiempos como para las horas del presente artículo." horas totales para las artículo, se entenderá que totales para las actividades de descargue iguales o pagadas y reconocidas conforme al valor-costo de Información Eficientes del o el sistema lo adicione, modifique o las ocho (8) horas, tanto para las horas totales de descargue, conforme al inciso

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte desarrollará las herramientas tecnológicas y dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento presente artículo. "\nArtículo 15°. Modifíquese el cual q así:

Artículo 16°

Adiciónese un parágrafo y Modifíquese el artículo 1.7.6.9. de la Sección 6 1079 de 2015, el cual quedará así: 1.7.6.9. Obligaciones del generador de la carga, de empresa de transporte, y titular del manifiesto de carga virtud del presente capítulo, generador de la y empresa de transporte tendrán siguientes obligaciones: 1. empresa de transporte: 19 de 25 DECRETO unos artículos del de 2015, Único Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y Capítulo 7 del Título 1 de la 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentaría del Sector Transporte" a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga, remesa carga, cumplido del manifiesto electrónico de con información exacta y fidedigna, en los términos Transporte. previstos por Ministerio el manifiesto electrónico por el Ministerio de Transporte. Vil"""" carga, manera completa en los términos c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico por los que este defina. carga, en términos y d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. e) Cancelar valor a ru;,u..." , r al propietario, poseedor o ,"',."',JElr del vehículo, oportuna y completamente. f) al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los sección. descuentos estipulados en la g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el valor a pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en la presente sección. h) Expedir y onTT'Orf<:l al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del viaje realizado. i) Expedir y entregar un original del manifiesto electrónico de carga, al propietario, poseedor servicio público carga. o tenedor del vehículo seguimiento al vehículo al se le j) Impartír la orden al conductor del vehículo y haya expedido el manifiesto electrónico de para que y realice control al sobrepeso en las estaciones de pesaje habilitadas en el recorrido. k) los eventos en que la empresa, después de el manifiesto electrónico tenga conocimiento sobrepeso del vehículo sin tener el permiso correspondiente, deberá gestíones tendientes detener la operación del vehículo. Generador de la Pagar el a empresa transporte, de acuerdo con la factura, en la oportunidad presente rta,,"ya,:rl'"l y términos establecidos el artículo 2.2.1.7.6.6 b) los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados del respectivo flete. En ningún definido en el S/CE-TA caso estos estarán incluidos en el Valor a c) Cargar o descargar la dentro los tiempos pactados. d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga cargue y descargue en los lugares origen o destino. DECRETO DE Página 20 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte " e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información: 1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. . 5. El valor del flete en letras y números. 6. Consignar el valor del flete mencionado en el registro de flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección. f) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC con información exacta y fidedigna , de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de la conducción de la carga o hasta el momento de su entrega, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y lo reglamentado por el Ministerio de Transporte. 3. Titular del Manifiesto de Carga: a) Recibir, conducir y entregar las cosas de conformidad con el contrato de ' vinculación celebrado con la Empresa de Transporte. b) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC, con informac;ón exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. c) Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, el propietario del vehículo deberá impartir las instrucciones necesarias al conductor del automotor para procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de transporte. "\nArtículo 17°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7 .7.1. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así : "2.2.1.7.7.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular - PB . V , igualo superior a 3.5 toneladas."\nArtículo 18°. Modifíquese el artículo2.2.1.7.7.2. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: "2.2.1.7.7.2. Registro Inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular igualo 21 de 25 DE Continuación Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del 2 del Libro 2 Decreto 1079 de 2015, Único Capítulo 7 del Título 1 de la Reglamentario del Sector Transporte" 5 toneladas, se realizar ante cualquier organismo superior a cumpliendo uno de los siguientes requisitos: tránsito, a) Reposición. vehículo a registrar deberá entrar en reemplazo de un vehículo del sido sometido proceso de desintegración física servicio de transporte de carga total o por o destrucción total o hurto, el cual ser del mismo servicio y que cumpla las equivalencias señaladas en el presente b) Aporte al para la Promoción de Ascenso Tecnológico -FOPAT-. un valor correspondiente veinticinco por ciento (25 %) del valor comercial del vehículo antes de IVA. Los recursos derivados concepto serán destinados al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico a las subcuentas de "Modernización de transporte de liviana y volquetas nivel nacional", y "Modernización transporte de carga , según corresponda. Los recursos provenientes del inicial de un nuevo con Bruto mil quinientos kilogramos Vehicular mil quinientos kilogramos (3.500kg) Y (10.500 Kg), Y volquetas, se destinarán a la subcuenta de "Modernización de transporte de carga liviana y vo/quetas de nivel nacional" y los correspondientes a vehículos con Peso Bruto Vehicular \1, superior a mil quinientos kilogramos (10.500 Kg) se destinarán a la subcuenta "Modernización de transporte de carga no.:-ort<:> efectuar el trámite traspaso y cambio de de servicio oficial a servicio particular, organismo de donde se solicite presente artículo el registro inicial DECRETO DE Página 22 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" Providencia y Santa Catalina. Los vehículos descritos en el presente parágrafo no podrán hacer el traslado de cuenta a otro Organismo de Tránsito, lo cual será controlado a través del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT De igual forma, el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, realizará la comparación de datos de los vehículos matriculados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, validando que la expedición de manifiestos de carga para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga para estos automotores, tenga como origen y destino únicamente dicha jurisdicción y rango de acción. Parágrafo Transitorio. Durante el término de un (1) año contado a partir de que la funcionalidad en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT se encuentre disponible, se permitirá el cambio de servicio de particular a público de los vehículos clase volqueta, grúas y otros vehículos de carga. El Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio dentro de los seis (6) meses siguiente contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá que considerar como reglas mínimas: el pago equivalente de una normalización cuando corresponda según la normatividad vigente al momento del registro, y los mecanismos de verificación de que el vehículo se encuentra activo al momento de la expedición de este decreto, y sus características reales se encuentran debidamente registradas en el RUNT (capacidad de carga, PBV, número de ejes, clase, carrocería y modalidad)."\nArtículo 19°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.3. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así : "2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. El registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física, o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado, y de acuerdo con las siguientes equivalencias: a) Si el vehículo a registrar (con Peso Bruto Vehicular - PB. V superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), corresponde a la misma o menor configuración del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 Kg), la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos. b) Si el vehículo de carga a registrar (con Peso Bruto Vehicular - PB. V superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), es de configuración superior a la del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 Kg se deberá aplicar la siguiente tabla: Página 23 de 25 DE DECRETO Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte" Configuración a reponer según Configuración a registrar según la Resolución 4100 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la 2004 del Ministerio de norma que la modifique, Transporte o la norma que la adicione o derogue. modifique, adicione o derogue. 3S 2S 4 3 28 4 3 2 4 3 2 3 2 2 Cantidad 1 1 1 2 1 1 2 1 2 2 La equivalencia para la reposición de los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular­ PBV- entre tres mil quinientos kilogramos (3.500kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), aplicará cuando el PBVo la sumatoria de los PBV de los vehículos sometidos al proceso de desintegración física total, sea el cien por ciento (100%) del PBV del vehículo objeto de registro inicial. Para efectos de la equivalencia, deberá tenerse en cuenta el Peso Bruto Vehicular establecido en la ficha técnica de homologación y no se acumularán remanentes de Peso Bruto Vehicular de automotores desintegrados para amparar el ingreso de nuevos vehículos por posteriores procesos de reposición. Parágrafo. Transcurridos tres (3) años desde la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Transporte realizará un estudio que permita evaluar las medidas adoptadas y establecer las condiciones de oferta que garanticen la prestación óptima del servicio. "\nArtículo 20°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.5 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: "2.2.1.7.7.5. Condiciones y trámite. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular señalados en el presente decreto."\nArtículo 21°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.8. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: "2.2.1.7.7.8. Trámites radicados en vigencia de disposiciones derogadas o modificadas. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos o de autorización para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga DECRETO 18 7 Página 24 de DE Continuación del cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Capítulo 7 del Título Reglamentarío del Sector Transporte" de servicio público y particular, presentadas en vigencia decretos anteriores, se tramitarán según las disposiciones aplicables momento de su radicación. El Ministerio Transporte publicará el listado remanentes dentro del mes siguiente contado desde la entrada en vigencia del presente "\nArtículo 22°. Modifíquese artículo 2 .1 la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: "2.2.1.7.7.9. Ejecución del Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga. Programa de Modernización Parque Automotor de carga se ejecutará de conformidad con existencia y disponibilidad de recursos obtenidos 1. saldo los recursos pendientes por ejecutar del "Programa Promoción para Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga", los cuales se destinarán a Subcuenta "Modernización transporte carga pesada", que contempla el artículo 2023. 253 de Ley 2294 2. recursos del Fondo para la Promoción de Tecnológico que contempla artículo de la de correspondientes a las fuentes generales que sean asignados a la modalidad de carga ya las fuentes de Subcuentas denominadas "Modernización de transporte de liviana y volquetas nivel nacional y Modernización transporte de carga pesada", de conformidad con reglamentación Transporte. expida el Ministerio 11 Artículo 1 de la Modifíquese el artículo 2.2.1 2 del Libro 2 del Decreto 1 11. de Sección 7 Capítulo 7 del Título de 2015, el cual quedará así: "2.2.1. 7.11. Ejecución de los recursos del Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga. Ministerio de Transporte coordinará con Ministerio Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos pendientes ejecutar "Programa de Promoción la Reposición y Renovación Parque Automotor de Carga" contemplado en Documento 3759 2013, como los correspondientes al Fondo Modernización de Transporte de Carga. Parágrafo. Ministerio de Transporte publícará la ejecución de dineros destinados al Programa Promoción para Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, Documento Conpes 3759 de así como los correspondientes al contemplado en Fondo Modernización Transporte Carga."\nArtículo 24°. Ad el artículo 2.2.1.7.7.1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, cual quedará así: "2.2.1.7.7.16. Otros recursos para la financiación de la Subcuenta de Modernización de Transporte de Carga Pesada del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico ~ FOPAr. Dentro seis (6) meses siguientes a entrada en vigencia del decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y transferencia los recursos establecidos reglamentará el procedimiento para el de La tarifa corresponderá al O. 1 % calculada sobre en el artículo de la Ley el del flete incluido en el manifiesto de de cada operación de carga. Durante período, la DIAN definirá considere más adecuado para garantizar contenido recaudo. formulario y/o instrumento DECRETO 1 (u ...... 7 DE Página 25 de 25 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte"

Parágrafo 3. Para inicial de los vehículos con Peso Bruto Vehicular entre mil quinientos kilogramos (3.500kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg), Y volquetas, el Ministerio Transporte reglamentará las condiciones dentro de los seis (6) meses siguientes a en vigencia del decreto. condiciones para inicial de vehículos referidos en parágrafo serán una vez se su reglamentación.
Parágrafo 4. Los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, con Bruto Vehicular igualo superior a 5 toneladas que ingresen y se registren en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se exceptúan de condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición, establecida en el presente artículo. automotores que se matriculen bajo no podrán ac(;eu,el a/ Programa Modernización del Ministerio Automotor reglamentado por ni prestar particular y público de transporte automotor de en una jurisdicción diferente al del Departamento Archipiélago San Andrés,
Parágrafo 1. La empresa de transporte será la responsable de efectuar la retención de la tarifa del O. 1%, Y de trasladar los recursos retenidos de forma mensual y dentro de los diez días hábiles del mes siguiente de acuerdo con el procedimiento reglamentado por la DIAN. El no pago oportuno genera intereses moratorios a la tarifa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Las retenciones practicadas serán consignadas a la cuenta que el Ministerio de Transporte determine, la cual será informada mediante acto administrativo.
Parágrafo 2. La retención prevista en el parágrafo 1 de este artículo se aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a la expedición de la resolución que reglamenta el procedimiento previsto en el presente artículo."\nArtículo 25°. El Ministerio de Transporte realizará las modificaciones necesarias en los sistemas para aplicar las reglamentaciones mencionadas en el presente decreto, que no tengan un término expresamente definido, las cuales serán expedidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 26°

Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y Deroga los artículos 2.2.1.7.6.14., 2.2.1.7.6.16.,2.2.1.7.7.10, 2.2.1.7.7.12., 2.2.2.1.7.7.13. Y 2.2.1.7.7.15. de la Sección 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. a los, El Ministro de Hacienda y Crédito PIJblico, La Ministra de Transporte,

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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