Artículo 814°
del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago. l_r_)_1_4__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, Y los articulos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el articulo 1.6.2.8.9. al Capitulo 8 del Titulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los articulas 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019. Que teniendo en cuenta que el parágrafo 5° del articulo 118 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. para crear Comités de Conciliación Secciona les en las Direcciones Secciona les de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite de las solicitudes de conciliación de que trata el citado artículo, se requiere asignarles a estos comités la competencia para conocer y resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo. Que los artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia se requiere precisar que los. agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar el término dentro del cual se debe ratificar su actuación. Que el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que "Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación"; razón por la cual se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada~ Que teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo en dichos casos operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%). Que el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 establece: "Principia de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (OlA N) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del DECRETO NÚMERO _ _ 1_0_1_l_~ __ de _ _ _ _ _ __ Página 9 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, Y los artrculos 1.6.2.8.5.,1.6.2.8.6.,1.6.2.8.7. Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el articulo 1.6.2.8.9. al Capitulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. i Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada. La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. 101 t1 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ de _ _ _ _ _ __ Página 10 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artlculos 1.6.2.8.5.,1.6.2.8.6.,1.6.2.8.7. Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el articulo 1.6.2.8.9. al Capitulo 8 del TItulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que con el fin de aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria del COVID-19 mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de interés moratorio que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes términos: « Tasa de interés mora torio transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y DECRETO NÚMERO _ _1_0_,_1_4_,_ _ de _ _ _ _ _ __ Página 11 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulas 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artIculas 1.6.2.8.5., 1,6.2.8.6., 1.6.2.8,7. Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el artIculo 1.6,2.8.9. al Capítulo 8 del TItulo 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo yordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 11 Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118,119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 688 de 2020 se amplían los plazos establecidos por dichos artículos al establecer: "Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de /a conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a los entes territoriales. Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8° y 11 de los referidos artículos, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019. Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con posterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al nuevo plazo para la conciliación y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de interés moratoria prevista en el decreto en mención. La nueva versión no se publicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el decreto publicado. En mérito de lo expuesto, DECRETO NÚMERO 1014~ - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artIculas 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artIculas 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. Y 1.6.2.8.8. Y se adiciona el articulo 1.6.2.8.9. al Capitulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria" DECRETA