Por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos

Decreto · 1013 · 2020-07-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 107°

-2 del Estatuto Tributario. Así mismo se requiere precisar los soportes que deben conservar las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para la procedencia de la deducción. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adición de los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. Y 1.2.1.18.85. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. Y 1.2.1.18.85. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: IIArtículo 1.2.1.18.80. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones: 1. EmpleadolTrabajador. Empleado I trabajador es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica. DECRETO 1013 DE Página 3 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artIculo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 t Único Reglamentario en Materia Tributaria". 2. Miembros del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el ernpelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, suspadres y sus hermanos que dependan económicamente del trabajador. 3. Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías: 3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo. Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente. 3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de postgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional. En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia. 3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento ed ucativo. 4. Créditos condonables. Son créditos condona bies los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado. 5. Inversiones: Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto Tributario. DECRETO 1013 DE Página 4 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos articulas al Capítulo 18 del TItulo 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Onico Reglamentario en Materia Tributaria". 6. Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

Artículo 1.2.1.18.81

Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía. 2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero. 3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto. 4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual , sea otorgado. 5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones. 6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009. El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos. DECRETO 1013 DE Página 5 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al CapItulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria". '

Artículo 1.2.1

.18.82. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial - RUPEI y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales. 2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción. 3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años. 4. Que los servicios educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario. 5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero. 6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora. DECRETO 1013 DE Página 6 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 ' Único Reglamentario en Materia Tributaria". por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del núcleo familiar de este.

Parágrafo 1. En ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de que trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador. De conformidad con lo indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y
Parágrafo 2. No podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.

Artículo 1.2.1.18.83

Aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. 2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero. 3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas del Estatuto Tributario a la fecha en que se realice el aporte. Parágrafo. En ningún caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.

Artículo 1.2.1.18.84

Mecanismos de control. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81.,1.2.1.18.82. Y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán: 1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad. 2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario por el beneficiario de la deducción, , salvo los aportes en especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del

Artículo 1.2.1.18.85

No concurrencia de beneficios. En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podrá generar un beneficio tributario adicional o concurrente. DECRETO 1013 DE Página 8 de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y adiciona los artículos 1.2.1.18.80.,1.2.1.18.81.,1.2.1.18.82.,1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. Y 1.2.1.18.85. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PÚBLlQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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