Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la

Decreto · 1009 · 2019-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Grado Asignación básica 1 2 3 4 5 6 7 2.028.736 2.177.854 2.342.123 2.832.312 3.399.880 ---_." 4.009.878 4.399.875 I .., Decreto Número 100 9 de 2019 2 para los empleos públicos del " 10 11 12 5.595.945 7.892.832 Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a se refiere presente artículo disfrutarán de asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas Público del serán mismas los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional.

Artículo 2°

Secretario General del Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 19, el Secretario General del Senado de la República grado 14 y Secretario General la Cámara Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a catorce millones cuatrocientos veintiocho milocha pesos ($14.428.008) m/cte.

Artículo 3°

Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° enero de 2019, Director General Administrativo del de la República grado 14 y el Director Administrativo la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de millones cuatrocientos veintiocho ocho pesos ($14.428.008) m/cte.

Artículo 4°

Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 10 enero de 19, los Subsecretarías Generales grado 12 y los Secretarios las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a once millones trescientos mil treinta y nueve pesos ($11.307.639) m/cte. Artículo Prima mensual de gestión. A partir del 1° de enero de 201 los Secretarios Generales ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual gestión, equivalente a un millón seiscientos noventa mil quinientos noventa y tres pesos ($1.690.593) m/cte. Para los Subsecretarios Generales del Senado la República y la Cámara de Representantes, los Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a un millón trescientos ochenta y mil novecientos y cinco pesos ($1.386.965) , y para el Director Administrativo del Senado la República y Administrativo de Cámara Representantes la prima de gestión corresponderá a un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.383.878) millón trescientos ochenta y m/cte. Decreto Número 1009 2019 Continuación del Decreto "Por el cual se fija la se dictan otras la Hoja 3 salarial para en materia empleos públicos del " Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos dieciocho pesos ($1 .386 18) m/cte. los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y permanentes ambas corporaciones, Jefes Sección Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y Jefe Sección Leyes del Senado de la República, mensual de gestión será equivalente a diferencia entre la asignación básica dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de Comisiones Constitucionales y grado 12 por concepto asignación y prima de gestión. La diferencia entre resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual más la prima de gestión de de las Comisiones Constitucionales y empleos a que se el Permanentes grado 12 y la que corresponde a anterior, como factor para el 19, se continuará reconociendo. Parágrafo. ningún caso, la prima constituirá factor salarial ningún gestión legal. que trata el artículo

Artículo 6°

Prima técnica. El Secretario del Senado la República y de Cámara Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Constitucionales y Permanentes del Congreso la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes División, Jefes Oficina, Jefes de Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, de Unidad y que tratan los Decretos Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica 1661 y 2164 de 1991 y demás normas modifiquen, adicionen o sustituyan. Los servidores desempeñan los anteriormente señalados, que no se aplique la prima técnica de que los Decretos 1661 y 21 1991 Y normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán mensualmente una prima equivalente cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del empleo desempeñen, la cual es incompatible con la prima de trata el inciso primero del artículo y por lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente. Artículo Bonificación de dirección. El Director General Administrativo Senado de República grado 14 y el Director Administrativo de Cámara Representantes grado Representantes 14, los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara grado 14, Subsecretarios grado 1 las Comisiones Constitucionales y Permanentes grado 1 de las Comisiones Constitucionales y Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el 31 de 2005, compilado en el 2699 201 empleados señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además bonificación, los beneficios a que se el artículo 8° de decreto. Decreto Número 1009 de 2019 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial."\nArtículo 8°. Otros beneficios. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el

Artículo 9°

Beneficios salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5a de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

Artículo 10°

Prima semestral. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.

Artículo 11°

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón setecientos sesenta y tres mil doscientos veinte cuatro pesos ($1.763.224) m/cte., será de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 12°

Viáticos. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Artículo 13°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el

Artículo 19°

de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 14°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Decreto Número 100 9 de 2019 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial."\nArtículo 15°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 335 de 2018, modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019. PUBLíaUESE y CLIMPLASE 6JUN201 Dado en Bogotá, D. C., a EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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