Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54c~del

Decreto · 1008 · 2020-07-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 8°

de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.

Parágrafo 1. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.
Parágrafo 2. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el RUNEOL de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciónes de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.

Artículo 2.2.2.49.3.2

La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol: 1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen: 1.1 Nombres y apellidos completos del deudor. 1.2 Número de identificación. 1.3 Valor de capital del crédito. DeCRETO DE Página 11 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta I.a Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio. Industria y Turismo. número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» 1.4 Número de cuotas del crédito 1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo. 1.6 Domicilio del deudor. 1.7Entidad pagadora. 1.8Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora. 1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios. 1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual. 1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia. 1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado). Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado para la compra de bienes o servicios, deberán discríminarse tales valores y explicar su concepto. 2. En relación con la operación de transferencia o gravamen: 2.1 Tipo de operación. 2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación. 2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen y su administrador. 2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen. 2.5Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.

Parágrafo 1. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores. Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.
Parágrafo 2. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.
Parágrafo 3. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 2.2.2.49.3.3

Obligaciones del administrador del Runeol. El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, DECRETO 1 \} n 8 DE f", ~.J Página 12 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.

Artículo 2.2.2.49.3.4

Anotación de operaciones posteriores. El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva. que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos. y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol. El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Tipo de operación. 2. Fecha de perfeccionamiento de la operación. 3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen y su administrador. 4. NLlmero de identificación del comprador o bene'ficiario del gravamen. 5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.

Artículo 2.2.2.49.3.5

Interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias. El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.

Artículo 2.2.2.49.3.6

Tarifas por los servicios. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio."\nArtículo 2°. Modificar el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así: "cAPITULO 54 MEDIDAS DE PROTECCiÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2.2.2.54.1

Objeto. El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo r de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella. DECRETO 1"','\8 DE 1.UU Página 13 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capitulas 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

Artículo 2.2.2.54.2

Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones: 1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículQ6° de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. 3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las libranzas objeto del negocio. 4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza, entendiendo por tai la persona empleada, contratista o pensionado, titular de un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito. 5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012, la cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quien esta haya cedido los derechos. 6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el

Artículo 17°

de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, DIECRETO 10e8 DE Página 14 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los CapItulas 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» y el Comprador, que de conformidad con el numerral1° del artículo 18 de ~a Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1902 de 2018, el cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes al Comprador. 11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018.

Artículo 2.2.2.54.3

Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la situación de la cartera comprada. De conformidad con el numeral ,20 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias: 1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores). 2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores "Calidad de cartera vendida con responsabilidad", "Calidad de cartera vendida sin responsabilidad", "Cartera propia" y "Endeudamiento" de que trata este capítulo. 3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ­ 4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados. 5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del deudor primigenio de la libranza. 6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación. DECRETO '1 I.J U8 DE f'1 " Página 15 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» 7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que ésta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia. 9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.' 10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la bondad de los títulos.

Parágrafo 1. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento. De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1) Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2) copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3) copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4) copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5) copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

Artículo 2.2.2.54.4

Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas, La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de p~ltrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá DeCRETO 1008 DE Página 16 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» establecer como mínimo lo siguiente: 1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes. 2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes. 3. La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado. 4. La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior. 5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.

Parágrafo 1. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.
Parágrafo 2. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

Artículo 2.2.2.54.5

Revelación de la sustitución de los créditos libranza. En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado. dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el RUNEOL dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.

Artículo 2.2.2.54.6

Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con .el numeral 3° del

Artículo 18°

de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que éfectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon: 1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCA I VTC1) * 100 =Indicador de calidad de cartera. {"', 8e DE 1 u'...; 1" DECRETO Página 11 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaría, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador. VTC 1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador. 2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB I VTC2) * 100 Indicador de calidad de cartera. = VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaría, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador. VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaría, o de cesión sín garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador. 3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCC I VTC3) * 100 =Indicador de calidad de cartera. VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador. VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador. 4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente 'fórmula: (Pasivo I Patrimonio) =Endeudamiento. la Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador. Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna.
Parágrafo 2. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los

Artículo primero

s veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior. DECRETO 1008 DE Página 18 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Tftu[o 2 de [a Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio. Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» correspondiente a los últimos 24 meses.

Parágrafo 3. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores

Artículo 2.2.2.54.7

Gestión de los riesgos operativos eJe la operación de venta de cartera y atención de compradores. De conformidad con el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por e~ artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión: 1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías· anuales, con el propósito de constatar: 1.1 La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos. 1.2 La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor. 1.3 Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador ~ vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera. En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado. 2. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza. 3. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas. 4. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y demás normas aplicables. 5. Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y ~ procesar quejas y reclamos. Parágrafo. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

Artículo 2.2.2.54.8

De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los DECRETO 1008 DE Página 19 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplirniento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación., lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

Artículo 2.2.2.54.9

Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.

Artículo 2.2.2.54.10

Plan de desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de libranza. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el

Artículo 6°

de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012. Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes. Parágrafo. De conformidad con los artículos 10, '11 Y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 10, 2° Y 6° del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6° y 8° de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado Decreto. Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar."\nArtículo 3°. Modificar el artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así: I DECRETO 1 I.J U 8 DE f1 '" Página 20 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» "Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya; 2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, 0 parágrafo 1 , numeral 2°, del Decreto 663 de 1993; 3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; 4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igualo superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas. 6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado' en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando. DECRETO 1008 DE Página 21 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones» 2 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015, entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto. Las demás normas del presente decreto regirán a partir del día siguiente a su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISM , É MANUEL \ STREPO ABONDANO "

Parágrafo 1. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5° de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995."\nArtículo 4°. Vigencia. Lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.2.49.1.2., el numeral 8° del artículo 2.2.2.49.1.4., el artículo 2.2.2.54.5. y la Sección 3 del Capítulo 49 del título

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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