Por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación.

Decreto · 10 · 2004-01-08 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

Cancelación de la autorización y liquidación. Cancelase la autorización otorgada mediante el Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2004. La liquidación se realizará de acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la materia que le sean aplicables a la entidad y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, sin perjuicio de la garantía de los derechos de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados.

Artículo 2

Responsabilidad del representante legal. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, será el responsable de adelantar las acciones tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del citado Servicio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3

Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto. En el evento que no ejerzan este derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mec anismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto. Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4

Procedimiento de afiliación y asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera: 1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que: a) La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Deberá conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud; c) El lugar de domicilio de los afiliados; d) Capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la cual se asignarían. 2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados. 3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados y hasta tanto, dicha prestación será responsabilidad de la entidad que realizó la afiliación por asignación. 4. Cuando la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras, conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación. Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el representante legal de la entidad deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que realizó la asignación que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo. Parágrafo 2º. Las entidades receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la vida del paciente no se vea comprometida.

Artículo 5

Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.

Artículo 6

Información para el pago de cotizaciones. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se afilió voluntariamente.

Artículo 7

Acreditación de documentos. Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los documentos, dentro de los quince (15) días siguientes a que se efectúe la afiliación por asignación, que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.

Artículo 8

Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, deberá realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, efectuará, previa disponibilidad presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones desarrolladas por el Servicio cuya liquidación se ordena en el presente Decreto y tendrá especial cuidado de respetar la destinación específica que tengan los activos del servicio de salud. Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas: 1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga. 2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades: a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad; b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, cuya liquidación se ordena en el presente Decreto, siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. Parágrafo. La convocatoria prevista en el presente artículo, se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación.

Artículo 9

Cubrimiento de beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud. Los beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud que actualmente viene prestando a sus afiliados el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 812 de 2002, deberán ser cubiertos por la Empresa, en los términos previstos en los pactos o convenciones colectivas, mediante la contratación de los Planes Adicionales de Salud definidos en el Decreto 806 de 1998, con las entidades autorizadas para tal fin.

Artículo 10

Disposiciones finales. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 1890 de 1995, los organismos pertinentes de la entidad territorial y/o la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expedirán las normas correspondientes a la estructura de la empresa y las disposiciones laborales a las que hubiere lugar como consecuencia de la liquidación ordenada en el presente Decreto y, procederán a decidir sobre el destino de los equipos y bienes del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, utilizados en la prestación de los servicios.

Artículo 11

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 897 de 1996.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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