Constitución Política de Colombia 1991 de 1991

Constitución Política · 1991 · 1991-07-04 · Jerarquía: nivel 1

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 378

Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES

Artículo 161°

Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 9 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2003

Artículo 162°

Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

Artículo 164°

El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

Artículo 165°

Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Artículo 166°

El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Artículo 167°

El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Artículo 168°

Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

Artículo 169°

El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA"\nArtículo 170°. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. CAPITULO 4 DEL SENADO

Artículo 171°

El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. Nota: Téngase en cuenta para la aplicación de este artículo lo indicado en el inciso 2° del art. 1° del Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 172°

Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 173°

Son atribuciones del Senado: 1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente. 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. 3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República. 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación. 6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional. 7. Elegir al Procurador General de la Nación.

Artículo 174°

Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 5 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015

Artículo 175°

En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. 3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. 4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes. CAPITULO 5 DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 176°

La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2005  Modificado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 3 de 2005  Reglamentado LEY 649 de 2001  Modificado Artículo 1°. ACTO LEGISLATIVO 1 de 2013  Modificado parcialmente (incisos segundo y cuarto ) Artículo 6 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015

Artículo 177°

Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 178°

La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Elegir al Defensor del Pueblo. 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. Nota: Téngase en cuenta para la aplicación de este artículo lo indicado en el inciso 2° del art. 1° del Acto Legislativo 02 de 2015. Notas de Vigencia  Modificado parcialmente (numeral tercero ) Artículo 7 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015

Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL SENADO

Artículo 179°

No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,

Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo primero

de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Notas de Vigencia  Modificado parcialmente (numeral 8 ) Artículo 10 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2003  Modificado parcialmente (numeral 8 ) Artículo 13 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2009

Artículo 180°

Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 2 ACTO LEGISLATIVO 3 de 1993

Parágrafo 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2°. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 181°

Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA NACIONALIDAD
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA CIUDADANÍA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL GOBIERNO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL MINISTERIO PUBLICO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS EXTRANJEROS
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL VICEPRESIDENTE
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL PRESUPUESTO
Capítulo 3 — Capítulo 3
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL TERRITORIO
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL SENADO
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Capítulo 4 — Capítulo 4
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo 5 — Capítulo 5
Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS CONGRESISTAS
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA BANCA CENTRAL
Capítulo 6 — Capítulo 6
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DE LA FUERZA PÚBLICA
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Capítulo 7 — Capítulo 7
Capítulo 8 — Capítulo 8 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo 8 — Capítulo 8
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias

Tipo: Constitución Política

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 1

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma