Constitución Política de Colombia 1991 de 1991

Constitución Política · 1991 · 1991-07-04 · Jerarquía: nivel 1

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 378

Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Artículo 142°

Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Artículo 143°

El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144°

Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 7 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2009

Artículo 145°

El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

Artículo 146°

En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147°

Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148°

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149°

Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. CAPITULO 3 DE LAS LEYES

Artículo 150°

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades publicas, sin autorización previa. 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. 18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. 22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.

Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES

Artículo 151°

El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

Artículo 152°

Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción. Notas de Vigencia  Adicionado (Literal f) y Parágrafo Transitorio ) Artículo 4 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2004

Artículo 153°

La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Artículo 154°

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su tramite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Artículo 155°

Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un numero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 163°

, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del tramite.

Artículo 156°

La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Notas de Vigencia  Sustituido parcialmente (la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Consejo de Gobierno Judicial" ) Artículo 26 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015

Artículo 157°

Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 158°

Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 159°

El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

Artículo 160°

Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. Notas de Vigencia  Adicionado (Inciso ) Artículo 8 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2003

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA NACIONALIDAD
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA CIUDADANÍA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL GOBIERNO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL MINISTERIO PUBLICO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS EXTRANJEROS
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL VICEPRESIDENTE
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL PRESUPUESTO
Capítulo 3 — Capítulo 3
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL TERRITORIO
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL SENADO
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Capítulo 4 — Capítulo 4
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo 5 — Capítulo 5
Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS CONGRESISTAS
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA BANCA CENTRAL
Capítulo 6 — Capítulo 6
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DE LA FUERZA PÚBLICA
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Capítulo 7 — Capítulo 7
Capítulo 8 — Capítulo 8 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo 8 — Capítulo 8
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias

Tipo: Constitución Política

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 1

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.)

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