Constitución Política de Colombia 1991 de 1991

Constitución Política · 1991 · 1991-07-04 · Jerarquía: nivel 1

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 378

Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 343°

La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

Artículo 344°

Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley. En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial. CAPITULO 3 DEL PRESUPUESTO

Artículo 345°

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Artículo 346°

El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Notas de Vigencia  Adicionado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 2 de 1993  Modificado parcialmente (inciso 1 ) Artículo 3 ACTO LEGISLATIVO 3 de 2011

Artículo 347°

El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. Notas de Vigencia  Incorporado (Parágrafo transitorio ) Artículo 1°. ACTO LEGISLATIVO 1 de 2001

Artículo 348°

Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349°

Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

Artículo 350°

La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Artículo 351°

El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 352°

Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353°

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 354°

Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

Artículo 355°

Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Notas de Vigencia  Adicionado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 2 de 1993  Reglamentado (Inciso 2 ) DECRETO 777 de 1992 CAPÍTULO 4 DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 356°

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Notas de Vigencia  Adicionado parcialmente (Párrafo ) Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2007  Modificado Artículo 2 ACTO LEGISLATIVO 1 de 1993  Modificado parcialmente (inciso 4 ) Artículo 1 Acto Legislativo 4 de 2007  Modificado parcialmente (literal a ) Artículo 2 Acto Legislativo 4 de 2007  Adicionado (inciso s ) Artículo 3 Acto Legislativo 4 de 2007  Modificado Artículo 2°. ACTO LEGISLATIVO 1 de 2001

Artículo 357°

Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán de a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. Notas de Vigencia  Adicionado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 1 de 1995  Modificado Artículo 4 Acto Legislativo 4 de 2007

Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 358°

Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359°

No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2; Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Artículo 360°

La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 5 de 2011

Artículo 361°

Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 2 ACTO LEGISLATIVO 5 de 2011

Artículo 362°

Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA NACIONALIDAD
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA CIUDADANÍA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL GOBIERNO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL MINISTERIO PUBLICO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS EXTRANJEROS
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL VICEPRESIDENTE
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL PRESUPUESTO
Capítulo 3 — Capítulo 3
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL TERRITORIO
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL SENADO
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Capítulo 4 — Capítulo 4
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo 5 — Capítulo 5
Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS CONGRESISTAS
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA BANCA CENTRAL
Capítulo 6 — Capítulo 6
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DE LA FUERZA PÚBLICA
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Capítulo 7 — Capítulo 7
Capítulo 8 — Capítulo 8 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo 8 — Capítulo 8
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias

Tipo: Constitución Política

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 1

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.)

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