Constitución Política de Colombia 1991 de 1991

Constitución Política · 1991 · 1991-07-04 · Jerarquía: nivel 1

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 378

Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 202°

El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período. El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

Artículo 203°

A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley. La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

Artículo 204°

Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 3 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2004  Eliminado (incisos segundo y tercero ) Artículo 10 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2015

Artículo 205°

En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. CAPITULO 4 DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 206°

El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

Artículo 207°

Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

Artículo 208°

Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. CAPITULO 5 DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 209°

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Artículo 210°

Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Artículo 211°

La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. CAPITULO 6 DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 212°

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL GOBIERNO

Artículo 213°

En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

Artículo 214°

Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. 3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. 4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarara restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. 5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. 6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 215°

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. CAPITULO 7 DE LA FUERZA PÚBLICA

Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 216°

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 217°

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218°

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Artículo 219°

La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Artículo 220°

Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

Artículo 221°

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Notas de Vigencia  Modificado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 2 de 1995  Modificado Artículo 1 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2015

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA NACIONALIDAD
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 — Capítulo 1
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA CIUDADANÍA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL GOBIERNO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL MINISTERIO PUBLICO
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Capítulo 2 — Capítulo 2 - DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Capítulo 2 — Capítulo 2
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LOS EXTRANJEROS
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LAS LEYES
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL VICEPRESIDENTE
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Capítulo 3 — Capítulo 3 - DEL PRESUPUESTO
Capítulo 3 — Capítulo 3
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL TERRITORIO
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL SENADO
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Capítulo 4 — Capítulo 4 - DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Capítulo 4 — Capítulo 4
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Capítulo 5 — Capítulo 5 - DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo 5 — Capítulo 5
Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS CONGRESISTAS
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Capítulo 6 — Capítulo 6 - DE LA BANCA CENTRAL
Capítulo 6 — Capítulo 6
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DE LA FUERZA PÚBLICA
Capítulo 7 — Capítulo 7 - DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Capítulo 7 — Capítulo 7
Capítulo 8 — Capítulo 8 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo 8 — Capítulo 8
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias

Tipo: Constitución Política

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 1

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.)

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