POR El CUAL SE FORTALECE LA AUTONOMíA DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS V

Acto Legislativo · 3 · 2024-12-27 · Jerarquía: nivel 2

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

. Modifíquese el artículo 356 de la Constitución Política, el cual quedará así: ((ARTíCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, Municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, Municipios y las entidades territoriales indígenas. Así mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios, siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas. La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá presentar el proyecto de ley orgánica tendiente a efectuar los ajustes necesarios a la estructura de la administración pública, en razón de la transferencia de competencias de la que trata el presente artículo, garantizando la eficiencia del gasto público y evitando la duplicidad de funciones entre los distintos niveles de gobierno. La transferencia de recursos fiscales, responsabilidades de gasto y competencias adicionales entre la Nación y las entidades beneficiarias, incluyendo las asignadas para el cierre de brechas económicas, sectoriales y territoriales, que resulte en virtud de la modificación del Sistema General de Participaciones y del régimen de competencias, se hará de manera gradual, simultánea y equivalente, de modo tal que no comprometa el marco constitucional de la sostenibilidad fiscal del Estado y sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la Regla Fiscal. Atendiendo al principio de transparencia fiscal, cada Ley del Presupuesto General de la Nación expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de la que trata el presente artículo, deberá reflejar los gastos que dejarán de ser competencia de la Nación y que serán transferidos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las 03 competencias a entidades benefidiH'ias, dándoles prioridad a los derechos y servicios salud, bá5.:ca, media y superior, y apta el consumo humano y saneamip,nto básico con el fin cerrar brechas económicas, sectoriales y territoriales. recursos dE~1 Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito los recursos de cn1cimiento del Participaciones, la ley determinará el porcentaje que manera progresiva la universalidad de la cobertura en los sectores de salud, edu{.:ación y para el consumo humano y saneamiento básico, como el porcentaje que se dedicará a propósito ley determinará los casos en los la Nación podrá concurrir en la cofinanciación de los anteriormente que se respete la autonomía territorial y se o duplicidades en el ejercicio de las funciones asignadas a entidades beneficiarías. La ley reglamentará los criterios de distribución los recursos General de a sus entidades beneficiarias, de acuerdo con las competencias, los sectores y brechas sociales y de los territorios. Así mismo, tendrá en cuenta las capacidades institucionales de entidades y contendrá las disposiciones poner en operación el Sistema General de Participaciones. El monto de recursos que se asigne para los sectores salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, y propósito durante el año del acto legislativo, no podrá ser inferior al monto de los recursos apropiados en la vigencia fiscal inmediatamenté anterior. Los recursos que se asignen a los sectores priorlzados salud, agua para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no pod .ser utilizados en otros sectores. ley podrá autorizar incentivos para aquellas entidades beneficiarias que hagan de propia recursos o promuevan proyectos de carácter asociativo entre las entidades territoriales. El Gobierno Nacional definirá una estrategia de manito reo, seguimiento y control integral al gasto por beneficiarias General de paciones. estrategia buscará asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, y la eficiencia en el uso los recursos. Además, podri: contar con concurrencia recursos la territorial y fortalecerá espacios nacionales y territoriales, de para la participación ciudadana y comunitaria en el control social y en los rendición de cuentas, mediante la participación veedurías ciudadanas, organismos de control, asociaciones oq hagan sus veces, organizaciones sin ánimo de lucro y otras formas organización social. ntizar el entidades beneficiarias Sistema' General de Participaciones deberán acceso público a la totalidad la información relacionada con la ejecución los recursos y competencias a su cargo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control un informe rendición de cuentas semestral a las comisiones económicas del Congreso de la República. Las corporaciones públicas de popular a de control político por lo menos dos (2) veces al año, con el objetivo de hacerles seguimiento a los proyectos de inversión Sistema de Participaciones. 2 La Contraloría General de la República hará seguimiento a los gastos de inversión y funcionamiento que efectúen las entidad~s beneficiarias con los recursos transferidos por el Sistema General de Participaciones, para garantizar su buen uso y supervisar, vigilar y verificar las políticas públicas en las que se inviertan. La ley determinará una participación especial para los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el gobierno nacional, en los criterios de distribución de la participación de propósito general. En todo caso, el monto para dichos municipios no podrá ser inferior a la que reciben para la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, yen lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten. PARÁGRAFO 1. La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación. PARÁGRAFO 2. Sobre las competenCias a cargo de las entidades beneficiarias que se relacionan con los derechos y servicios de la educación pública, las entidades beneficiarias destinarán recursos para financiar tres años de escolaridad de la educación preescolar, nueve de básica, dos años de media y podrán concurrir a dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales. La ley de competencias reglamentará los términos de concurrencia. PARÁGRAFO 3. La ley que regulará la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado tendrá como principal objetivo el cierre de brechas sociales, económicas e institucionales entre los territorios. Esta ley será de iniciativa gubernamental, contará con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y garantizará en su trámite la realización de audiencias públicas. La ley tendrá en cuenta como mínimo los siguientes fines: 1. Definir la distribución de competencias y recursos entre el gobierno nacional y las entidades beneficiarias del Sistema . Para tal propósito, se garantizará el acceso, la ampliación de coberturas, la continuidad y calidad en la prestación de los servicios y garantía de derechos, con énfasis en la población pobre, la prevalencia ambiental con priorización de las áreas protegidas, la densidad étnica poblacional 3 03 y la ruralidad, dependiendo características sectoriales. Igualmente, se priorizarán los municipios menores categorías y población, según la determine la ley o¡-gánica de la que el presente artículo, así como a los municipios con DE:S3rrollo con Enfoque Territorial y las Zonas más por el Conflicto Armado (ZOMAC). 2. Definir los mecanismos para garantizar el fortalecimiento en la capacidad institucional planeación V ejecución políticas en entidades tendientes él sostener una ejecución eficiente los recursos y competencias transferidas. 3. los mecanismos financieros y acompañamiento técnico y fortalecimiento institucional, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema de con menores capacidades recursos, nrr",arrr\c y metas orientadas al lo institucional, a una gestión catastral eficiente, a la implementación adecuada de instrumentos de ordenamiento territorial, el fortalecimiento la capacidad administrativa y el incremento de las rentas mu y departamentales, sin perjuicio la autonomía territorial. La ley deberá establecer incentivos y obligaciones para que las entidades territoriales tengan una adecuada y actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión . lo contrario, la ley determinará la sanción. 4. los mecanismos de gradualidad, diferenciación territorial y miento de modo que las beneficiarías del con menores capacidades tengan un mayor tiempo de adaptación, desarrollo institucional y acompañamiento por gobierno nacional, sin perjuicio de la autonomía territorial. 5. un de Abierto unificado las beneficiarias, en armonía con la estrategia de monitoreo, imiento y control definido por el Gobierno Nacio!ial, asegurar la transparencia en el manejo y de los recursos del General de Participaciones, que deberá la participación cíudadana y comunitaria y la rendición cuentas, soportadas en e! acceso a la información pública. 6. los mecanismos de articulación e integración de la estrategia de monitoreo, y control como un único público información frente al uso los recursos del Sistema General con los sistemas de control dispuestos para los recursos del nivel territorial. 7. Promover, con recursos del de proyectos subregionales y favorecer la asocíatividad regional. Definir la financiación de El Gobierno Nacional regulará, entre otros aspectos, lo pertinente definir los eventos en los cuales está en la prestación adecuada de los servicios a de las entidades sistema, medidas puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva 105 correctivos necesa a que PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la (12) meses contados a de la promulgación República, en el término de hasta de ley qué trata este artículo. del acto legislativo, el 4 03 ARTíCULO r. Modifíquese el artículo 357 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 357°

El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la l'Jación hasta llegar a ser el 39,S por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de que trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. Los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, podrán destinar libremente el porcentaje que defina la ley, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Sistema General de Participaciones como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación, se incrementará anualmente, a partir del año siguiente en que se expida la ley orgánica de competencias de que trata el artículo 356 constitucional. El incremento anual será un porcentaje igual a la duodécima parte de la diferencia entre el 39,S por ciento establecido como meta y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación destinado al Sistema General de Participaciones correspondiente al año de entrada en vigencia de la ley de competencias contemplada en el artículo 356 constitucional. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. A partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo y hasta el año en que se expida la ley de organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado que trata el artículo 356 constitucional. particularmente en su parágrafo 3, el Sistema General de Participaciones se seguirá calculando de acuerdo con la fórmula que establece que el incremento anual será un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los Ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Artículo 3°

. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONO BLE SENADO DE LA REPÚBLICA 5 03 EL SECRETARIO GEi'lERi\l DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES L DE LA H. (;ÁM¡:'RA DE REPRESENTANTES ~ ~ ... r ......4 COUTURE PEI~ALOZ?\ 6

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Tipo: Acto Legislativo

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 2

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Reforma constitucional

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