POR EL CUAL SE MODIFICA EL Artículo 323°. DE LA

Acto Legislativo · 3 · 2019-07-25 · Jerarquía: nivel 2

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

. . Modifíquese el artículo 323 de la Constitución Política de Colombia el cual quedará, así:

Artículo 323°

El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente jutlta administradora. . En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los . 1 ediles no pOdrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentral izadas. Parágrafo. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de gobierno, el cual deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.

Artículo 2°

. Vigencia. El presente Acto Legislativo comenzará a regir a partir del 2023. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • ERNESTO MACIAS TOVAR EL SECRETARIO GENERAL REPUBLlCA DEL HONORABLE SENADO DE LA GREGORIO ELJACH PACHEC EL PRESI BLE CAMARA DE REPRESENTANTES ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES DE LA HONORABLE ~-------;--:-- - TO MANTILLA SERRANO ,.;, CAMARA DE I

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Acto Legislativo

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 2

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Reforma constitucional

Preguntar a la IA sobre esta norma